REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008220
ASUNTO : RP01-P-2005-008220

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA

Vista la solicitud que hace la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental, abg. GABRIELA MOREIRA, según acta de fecha 09-01-2013, mediante el cual expone:” que visto que existen múltiples diferimientos debido a la incomparecencia del imputado RAIMON MAARI pese a estar debidamente notificado, según se evidencia de las resultas positivas cursantes en la presente causa, aunado al hecho de que consta al folio 115 informe emanado del instituto Nacional de Parques mediante el cual señalan que el imputado no ha cumplido con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, motivo por el cual en aras de garantizar la celebración de la audiencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea decretada la orden de captura en contra del ciudadano antes mencionado”. De la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 17-10-2008, fecha en la que se realizo la audiencia preliminar, Acordándose Suspender el Proceso por un periodo de un (01) Año, por cuanto el imputado Admitió los Hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Vigente para el momento de la comisión del delito. Ahora bien, se procede a fijar la audiencia para verificar el cumplimiento, y que desde allí han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de dicha audiencia, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos, a pesar de haber quedado debidamente notificado. Aunado a que cursa al folio 115 oficio N° 074-12 de fecha 15-03-2012, notificando en el acusado RAIMON MAARI, no ha cumplido con la condición establecida por este Tribunal.
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, impuesto de las condiciones que deben cumplir en el lapso de la Suspensión condicional del Proceso; evidenciándose además que las boletas libradas, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, quedando debidamente emplazado para la próxima oportunidad tampoco acudió, no obstante conocer la existencia de la acusación en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES