REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007200
ASUNTO : RP01-P-2012-007200
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.502, residenciado en Avenida Panamericana, calle periférica casa s/n al lado de la Policía Municipal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, previa citación; La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y el Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Quinta ABG: MARIANA ANTON, la victima IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 05/10/2012, la cual cursa al folio 39 al 43 en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.502, residenciado en Avenida Panamericana, calle periférica casa s/n al lado de la Policía Municipal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 20/02/2010, aproximadamente a las 11:20 p.m., se encontraba e su residencia ubicada en la avenida Panamericana de esta ciudad, en compañía de sus hijos y se presento su ex concubino ciudadanos Rafael Alexander Cariaco Blanca, un poco ofuscado y comenzó vociferar palabras obscenas en contra de la victima, y como esta no le prestó atención, el referido ciudadano la agredió física, causándole excoriación en puente nasal y contusión ezquimótica en el labio superior derecho, es todo. Por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano Alexander Rafael Cariaco Blanca, así mismo se mantenga la Medida de Protección dictada en su contra.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima IGLETH CAROLINA OACHECO SEIAJAS, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo. ”Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 311 numeral 7º del COPP, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.502, residenciado en Avenida Panamericana, calle periférica casa s/n al lado de la Policía Municipal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2010, aproximadamente a las 11:20 p.m., se encontraba e su residencia ubicada en la avenida Panamericana de esta ciudad, en compañía de sus hijos y se presento su ex concubino ciudadanos Rafael Alexander Cariaco Blanca, un poco ofuscado y comenzó vociferar palabras obscenas en contra de la victima, y como esta no le prestó atención, el referido ciudadano la agredió física, causándole excoriación en puente nasal y contusión ezquimotica en el labio superior derecho, y fue identificado como ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 43 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49: “Admito Los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas a la víctima. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.502, residenciado en Avenida Panamericana, calle periférica casa s/n al lado de la Policía Municipal de esta ciudad; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS., a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana IGLETH CAROLINA PACHECO SEIJAS o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARIACO BLANCA. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
Abg. ÁNAGEL NÚÑEZ
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