REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004909
ASUNTO : RP01-P-2011-004909
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRIS MATA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Público Primero ABG. YENZIN JOSE YENDEZ, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, y los imputados de autos previa comparecencia por citación, la victima IRIS DEL VALLE MATA.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2011, siendo las 12:50 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención de los ciudadanos LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRIS DEL VALLE MATA MARCANO; venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.485.534, nacida en fecha 01/09/1981, de oficios del hogar, residenciada en Vía Cumaná – Cumanacoa, Sector San Fernando de Tataracual, Calle Principal, Casa Sin Número, frente a la Casa de Comisario Santo Ruiz, Teléfono 0293-808.64.05, en virtud de haber sido víctima de agresiones físicas por parte de los mismo, acusación que cursa del folio 84 al 90 en contra de los imputados: LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO, y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE MATA. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido se impone a los imputados: LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO, y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron: No deseamos declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado YENZIN JOSE YENDEZ, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime la acusación en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así mismo solicito una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos para la imposición de la pena, por cuanto la víctima aún que ha sido debidamente notificada no compareció el día de hoy para manifestar su acuerdo o no a la Suspensión Condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia, solicito copias de la presente acta”. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 312 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 27/11/2011, siendo las 12:50 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención de los ciudadanos LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRIS DEL VALLE MATA MARCANO, en virtud de haber sido víctima de agresiones físicas por parte de los mismo. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, desestimado la solicitud de no admisión efectuada por el Defensor. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 84 al 90 del presente asunto.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación el juez impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la víctima y el Ministerio Público que se oponen a la Suspensión Condicional del Proceso, a los que los acusados libres de coacción y apremio en forma deparada lo siguiente: “Admitimos los hechos y solicito que se nos impongan inmediatamente la pena”. Es todo.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quienes admiten los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos. Es todo.
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de YRIS DEL VALLE MATA., y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el la ley especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE MATA, el cual contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, y en virtud de la atenuante invocada por el Defensor Público, es decir Seis (06) Meses de prisión, en virtud de que no constan en la causa antecedentes penales; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (04) Meses de prisión, en virtud de los daños causados tanto a la víctima como a sus enceres personales; en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar es CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
En consecuencia, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA los ciudadanos LUIS CARLOS MUDARRA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.360, nacido en fecha 20/11/1986, hijo de los ciudadanos Esther Cariaco y Marcelo Mudarra, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la vía Cumaná – Cumanacoa; Sector Los Ipures, Casa Sin N° cerca de la escuela Chirigua, Estado Sucre, y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.790, nacido en fecha 27-12-89, hijo de los ciudadanos Romelia Vallejo y Carlos Luis González, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinida y residenciado en la vía Cumaná – Cumanacoa; Sector Los Ipures, Casa Sin N° cerca de la escuela, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRIS MATA. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, al Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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