REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001896
ASUNTO : RP01-P-2012-001896
Vista la solicitud interpuesta por los Abg. Rafael Lorenzo Ramos en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Marbella Carolina Vargas en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, mediante la cual solicitan el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 29-01-2010, donde aparece como víctima el ciudadano WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.304, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 29-01-2010 en virtud de Denuncia presentada por el defensor público del ciudadano WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS Abg. Jesús Maiz, en la que manifestó que durante el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su defendido fue agredido físicamente por la comisión aprehensora. Señalando los representantes del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto, encontrándose en el presente caso que el hecho objeto del proceso no se realizó y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones y una vez analizado el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado al ciudadano WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, se evidencia que el cuadro clínico que presenta el mismo no se corresponde al de una persona agredida físicamente en la ejecución de una detención; en este sentido la doctrina ha sido clara al establecer que para que se configure el delito de lesiones personales, debe existir por parte del sujeto activo un “animus laedendi” vale decir, un dolo dirigido solo a lesionar físicamente, y en atención a ese dolo, el mismo despliega una conducta de violencia o acometividad prepositiva de generar el referido sufrimiento físico a que hace referencia nuestro Código Penal, que en la generalidad de los casos se manifiesta en golpes. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 29-01-2010, donde aparece como víctima el ciudadano WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.304, “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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