REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001881
ASUNTO : RP01-P-2012-001881
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Dayanna Brito, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 29-04-2011, contra los ciudadanos MIGUEL FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.653, MANUEL FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.726 y CÉSAR AUGUSTO HENRIQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.352, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29-04-2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Mary Eugenia Mata, en la que manifestó entre otras cosas “Que en el mes de julio del año 2010, llegó a trabajar a la Escuela Ascanio Velásquez ubicada en el sector Mariología como sub. directora Pedagógica y el profesor Miguel Flores se dirigió a ella de forma grosera gritando y diciéndole que ella no era quien para emitir opinión en relación al trabajo que el había desempeñado allí”. Señala la representante del Ministerio Público que la situación denunciada debió ventilarse por la vía administrativa; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, no existe un hecho de carácter penal y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de Violencia Psicológica, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse que la situación denunciada debió ventilarse por la vía administrativa; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, no se puede subsumir la conducta en el tipo previsto en el articulo en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que implica que la conducta de los referidos ciudadanos, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por este juzgador, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 29-04-2011, contra los ciudadanos MIGUEL FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.653, MANUEL FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.726 y CÉSAR AUGUSTO HENRIQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.352, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Se acuerda notificar a las partes, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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