REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000035
ASUNTO : RP01-P-2013-000035

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa seguida al detenido LUIS LORENZO BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 42 años de edad, ocupación cocinero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.272.362, nacido el 12/06/1971, hijo de Asmel José Brito y Josefa Candelaria Hernández, residenciado en Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, casa N° 36-A, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4510982. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido LUIS LORENZO BRITO HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS LORENZO BRITO HERNANDEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 01/01/2013, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES ante el IAPES, quien indicó que en esa misma fecha en horas de la noche en el momento que se dirige hacia la casa de su tía un ciudadano a quien no conocía y comenzó a enamorarla, la manoseó y la introdujo en una residencia y la tiró en el piso y comenzó a manosearla, luego cuando este ciudadano se paró en la reja de su residencia la adolescente LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES aprovechó para salir de dicha residencia e ir a la casa de su tía, acto seguido recibieron la orden del jefe de los servicios de ir en busca de ese ciudadano para su debido proceso, se constituyeron en comisión y se dirigieron con la mencionada ciudadana quien les indico que el mismo posiblemente se encontraba en la Urbanización Bolivariano de esta ciudad, lugar donde reside, una vez en el sitio ella les señalo al presunto agresor quien una vez en la residencia mencionada, fueron atendidos, se identificaron como funcionarios policiales le practicaron revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a su detención; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre La Protección, al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES. Ahora bien, en virtud que en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS LORENZO BRITO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima: quien señala: Vista las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se evidencia en dichas actuaciones que la presunta víctima manifiesta que mi defendido la enamoró y llamó, y esta no manifiesta en que forma entró a la casa de mi defendido, igualmente esta manifiesta que mi defendido la toco pero no dice en que parte del cuerpo fue que la tocó, aunado a esto que no hay testigos presénciales que puedan dar fe que ella estuvo en esa casa, y que esa fue la conducta que tuvo mi defendido con ella, es por lo que solicito esa libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03. Cursa acta entrevista realizada por la ciudadana LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante. A los folios 04 y 06 cursa Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. A los folios 09 al 11 cursa boleta de notificación de las medidas de protección impuestas al imputado de autos. Al folio 13 cursa Acta de investigación penal donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, al folio 18 cursa examen medico legar practicado a la victima que arroja sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LORENZO BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, ocupación cocinero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.272.362, nacido el 12/06/1971, hijo de Asmel José Brito y Cruz Carmen Fuentes Díaz, residenciado en Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, casa N° 36-A, Cumana Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente LUSCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ