REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000034
ASUNTO : RP01-P-2013-000034

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Séptima Penal Abog. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia Abog. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.

Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 8:25 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-77, condicha por el Oficial AGREGADO (IAPES) OSWALDO PADRON, y el Oficial AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SUAREZ, por la avenida principal de esta ciudad, cuando recibió llamado vía radial por parte del Oficial PEDRO RODRIGUEZ, quien fungía como Jefe de los servicios para ese momento, quien informa que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestando que en el sector la calle la planta de esa localidad al lado del Terminal al parecer había un enfrentamiento entre bandas y al parecer había un herido por arma de fuego, y fue trasladado en un auto particular al centro ambulatorio de esa localidad, dirigiéndonos al sitio inmediatamente, donde al llegar se entrevistaron con el medico de Guardia ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, informo que había ingresado a dicho centro ambulatorio un ciudadano herido por arma de fuego y como no contaba con indumentaria para prestarle los primero para esa condición ni ambulancia, fue traslado al Seguro ubicado en esa localidad de Guaraguao de Guanta Estado Anzoátegui en auto particular por los familiares, posteriormente se trasladaron al sector la Calle la Planta, específicamente en el lugar donde se suscitó el hecho, y al llegar avistaron a un ciudadano portando arma de fuego, ordenado a los funcionarios a tomar una actitud de resguardo, ya que el ciudadano al avistar a la comisión efectuó un disparo, y emprendió veloz carrera, el funcionario OSWALDO PADRON, quien se bajo de la parte posterior de la unidad, salio en persecución del ciudadano, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento que portaba (escopeta) repeler la acción del ciudadano efectuando un disparo con cartucho de polietileno, al tenerlo cerca le dio la voz de alto y lanzo el arma a un lado, rindiéndose el mismo, y de acuerdo al uso progresivo de la fuerza, fue sometido por los funcionarios ALEXANDER SUAREZ Y OSWALDO PADRON, identificándose como funcionarios policiales según el articulo 117, ordinal 5 del COPP, adscritos a la estación Policial Raúl Leoni, y el funcionario Oswaldo le indicó que lo revisaría de acuerdo al articulo 205 ejusdem, procediendo a la revisión del mismo, encontrando a un lado del mismo el arma que había lanzado tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, y al momento de esta siendo revisado se acerco un familiares y transeúnte de la localidad y lo habían observado que lo llevaban para el final de la calle por un ciudadano quien al parecer era su progenitor, mientras eran agredido por objeto contundentes piedras, botellas, por vecinos de ese sector, saliendo rápidamente del sitio con dirección a la c asa donde habían metido al ciudadano, al llegar se toco la puerta, saliendo un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano quedando identificado como JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.306, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 07-12-1991, hijo de Andrés Jiménez y Daisy Carrasquero, de profesión u oficio funcionario público, estado civil soltero, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Planta, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 06, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.231.00.79; manifestó: NO deseo declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Séptima Abog. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista las actuaciones que comprenden la presente causa esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se puede observar que en la declaración de la señora Isabel Cristina, esta no es testigo presencial de los hechos, asimismo la declaración inserta al folio 04 del señor Pedro Otamendi se puede observar que en esta declaración lo siguiente: ¿Diga usted si salio lesionado en los hechos que narra? R) no Salí lesionado y a José Gregorio al verlo caer, me dice que le habían disparado, Salí a ver a quien había sido, lo vi correr y opte por llamar a la policía, y anterior a esa respuesta el ciudadano afirma que se presento Manuel y el Roger con el arma y le efectuó disparo, otro se quedo afuera pero Manuel Jiménez efectuó el disparo; se puede evidenciar claramente una contradicción en que primero dice que vio, y luego dice que al salir a ver quien le disparo a su primo no vio a nadie, aunado a esto en la presente causa no hay medicatura forense sino un informe medico, asimismo esta defensa puede evidenciar que defendido es funcionario activo de la Guardia Nacional y en el momento de los hechos se encontraba de permiso navideño en casa de sus familiares, por cuanto hay suficientes elementos de convicción y no estando llenos los extremos del artículo 236 del COPP Vigente es por lo que solicito la libertad de mi defendido, y en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito dicte una medida menos gravosa a la Privación de Libertad. En caso que el Tribunal Decrete la Medida Privativa de Libertad solicito que a mi defendido se le imponga como centro de reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná en el área de funcionarios. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 en relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 corre inserta Acta Policial Suscrita por el Oficial (IAPES) JOSWE MENDOZA, donde se narran los hechos de modo tiempo y lugar suscitados en esta fecha (01/01/2013), Al folio 03 corre inserta acta de Entrevista hecha a la ciudadana RUIZ YSABEL CRISTINA, Al folio 04 corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO RAFAEL OTAMENDI, Al folio 07 corre inserta Informe Medico al ciudadano JOSE MENDEZ, Al folio 09 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del arma Tipo Revolver, Al folio 10 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de seis (6) cartucho calibre 38 mm, Al folio 11 corre inserta Acta de investigación penal, cursante a los folio 2, suscrita por funcionarios del CICPC suscrita por el Detective ALBERMI GONZALEZ, Al folio 16 corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 003, suscrita por el del C.I.C.P.C VICENTE RIVERO, Al folio 17, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-008, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, no presentaba registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.

Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.306, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 07-12-1991, hijo de Andrés Jiménez y Daisy Carrasquero, de profesión u oficio funcionario público, estado civil soltero, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Planta, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 06, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.231.00.79, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 En relación con el artículo 80, 218 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OTAMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ