REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-000032
ASUNTO : RP01-P-2013-000032

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa seguida a la ciudadana TRINIDAD MERCEDES MENESES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Séptima ABOG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, de las medidas de la prosecución del proceso y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana TRINIDAD MERCEDES MENESES, en virtud de los hechos de fecha 02-01-2013, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., cuando funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Estación Policial Bolívar, recibieron llamada telefónica que había sido agredido un ciudadano por su esposa, en el sector colorado frente a su casa, por lo que funcionarios adscritos a esa coordinación policial se trasladaron al lugar y al llegar observaron a una ciudadana con pantalón blanco y blusa color fucsia, con bolso negro, en actitud agresiva, se le indico que se calmara y acato la orden, posteriormente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP, teniendo dentro del bolso que tenia adherido a su cuerpo un arma blanca tipo puñal, con empuñadura de material sintético color negro plateado hoja de acero partido en dos partes, el cual se colecto, es cuando el funcionario ciudadano FELIX SAUL ALVAREZ, sangrando por la mano izquierda y antebrazo derecho, señalando a la ciudadana como su agresora, seguidamente se le indico a la ciudadana sobre su detención, siendo trasladada la víctima al ambulatorio de la jurisdicción, se hizo del conocimiento a la detenida del articulo 127 y 128 del COPP, quedando identificada como TRINIDAD MERCEDES MENESES, ampliamente identificada en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX SAUL ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ALVAREZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.107, nacida en Caripito, fecha de nacimiento 09-06-1965, hijo de Arcadia Meneses y Rosendo Jiménez, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, residenciado en la Población de Cariaco, Sector el Canal, Casa S/Nº (detrás del bloque 8), Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426.181.45.56; manifestó: deseo declarar y expuso: ese señor es mi esposo, el me golpeó y de hecho me hicieron el examen, me dio con un palo, hace cinco meses que me operaron. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Séptima ABOG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones observa que si bien esta acreditado el numeral 1 del articulo 236 del COPP, como es la comisión de un hecho punible, en este caso el precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX SAUL ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que no esta se encuentra materializado el numeral 2 ejusdem, pues no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que sindiquen a mi representada como presunto autor o participe del delito, si bien cursa la declaración de la víctima, no cursa a las actuaciones alguna declaración de testigo que haya presenciado los hechos, aunado a ello la supuesta víctima utilizo a sus compañeros de trabajo para detener a mi representada y menos aun esta acreditado el numeral 3 del prenombrado articulo, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de mi auspiciada. Ahora bien, en caso de que esta defensa se aparte de la solicitud de la defensa y acoja la solicitud fiscal y se le imponga régimen de presentación solicito que el régimen de presentación de mi representado se cumpla ante la Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre ya que mi defendida es de bajos de recursos y el traslado hasta este Circuito Judicial Penal de Cumaná podría dificultarle su situación, por último solicito copia simple del acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX SAUL ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención de la imputada de autos; al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima FELIX SAUL ALVAREZ VALLEJO, al folio 4 cursa acta de imposición a la imputada de sus derechos; al folio 7 cursa registro de cadena de custodia del arma blanca incautada, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, a los folios 10 y 11 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002 suscrita por funcionario del C.I.C.P.C., realizada al arma blanca incautada, al folio 14 cursa memorando No. 9700-174-SDC-007 el cual se hace constar que la imputada de autos no presenta registro policial; al folio 11 cursa Examen Médico Legal Nº 162-024 realizada por funcionarios del CICPC a la ciudadana TRINIDAD MENESES, en el cual se dejo constar que presentó Contusión Equimiotica en banda en región lumbar izquierda y región glútea izquierda. Cicatriz quirúrgica en hipocondrio derecho. Dos excoriaciones lineales cara lateral antebrazo izquierdo. Herida cortante de 1 CM, no suturada cara externa pulgar izquierda y segundo dedo mano izquierda, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas no, al folio 16 cursa Examen Médico Legal Nº 162-021 realizada por funcionarios del CICPC al ciudadano FELIX SAUL ALVAREZ VALLEJO, en el cual se dejo constar que presentó Herida cortante de 3 cms en base de primero y segundo dedo de mano izquierda, no suturada. Contusión Edematosa y Equimiotica con huella de mordedura humana en cara interna tercio distal antebrazo derecho, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas no; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en los ordinales 6 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal.

Por tanto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ALVAREZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.107, nacida en Caripito, fecha de nacimiento 09-06-1965, hijo de Arcadia Meneses y Rosendo Jiménez, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, residenciado en la Población de Cariaco, Sector el Canal, Casa S/Nº (detrás del bloque 8), Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426.181.45.56; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX SAUL ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando que no se afecte el derecho a la defensa y acudir a los llamados realizados por el Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada la cual deberá realizar los trámites pertinentes ante la unidad de alguacilazgo para la reproducción de las mismas. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARI0
ABOG. ÁNGEL NÚÑEZ