REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000627
ASUNTO : RP01-P-2013-000627

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez, ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, el Secretaria de Guardia, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA, y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-00627; seguida en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Poblado Vía Caripito, nacido en fecha 06-02-1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. 28.129.058, de oficio Agricultura, de estado civil Soltero, hijo de JESUS MANUEL RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE RIVERA; domiciliado en Santa Rosa, vía de Maturín, antes de Llegar a Centro Poblado, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien encontrándose presente en la Sala de Audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27-01-2013, cuando la ciudadana NAILYN MÁRQUEZ, interpuso denuncia, manifestando que en esa misma fecha, siendo las 8 de la noche, cuando ella estaba en su casa y en eso llegó el imputado, le pegó una piedra en la cara y la haló por los cabellos. Considera la representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado el numeral 3 del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente esta representación fiscal, solicita sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicito se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, asimismo le informo a este Tribunal que el acusado se encuentra solicitado por el Tribuna Segundo en funciones de Control.
Acto seguido la Juez instruye al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado, que se deje constancia que mi defendido se encuentra golpeado, por lo que solcito se provea todo lo conducente para que fije la audiencia de imposición o pronto posible. Solicito a este tribunal me sea expedida copia simple del acta.
MOTIVA
Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; este tribunal en resguardo de los derechos de las víctimas y en su protección, considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado, por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente, cursan los siguientes elementos de convicción, para estimar su participación en el hecho punible investigado, los cuales son: Al folio 2 y su vto,. Cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Nailyn Márquez, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, las medidas de seguridad. Al folio 12, cursa impresión fotográfica, en la cual se evidencian las lesiones sufridas. Al folio 15, cursa examen médico legal a la víctima de autos, en la cual se determinó que la misma ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-191, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, por el delito de Violencia Física, en causa penal N° RP01-P-2008-003911. Los elementos indicados anteriormente, constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y declare medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia , este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas una vez (01) cada (30) Treinta días por el termino de (06) seis meses por ante la prefectura de Casanay, municipio Adres Eloy Blanco. Decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Poblado Vía Caripito, nacido en fecha 06-02-1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. 28.129.058, de oficio Agricultura, de estado civil Soltero, hijo de JESUS MANUEL RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE RIVERA; domiciliado en Santa Rosa, vía de Maturín, antes de Llegar a Centro Poblado, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILYN DEL JESÚS MÁRQUEZ; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En vista que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, por el delito de Violencia Física, en causa penal N° RP01-P-2008-003911, la libertad del mismo no se materializa, ya que debe ser colocado a la orden del mencionado Despacho, librándose oficio al Juzgado Segundo de Control, haciendo de su conocimiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, a la orden de dicho Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES, indicándole que la libertad del imputado de autos no se materializa, ya que debe ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control, librándose oficio al mencionado Juzgado, por estar solicitado en causa penal N° RP01-P-2008-003911, la cual se le sigue por el delito de Violencia Física. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ

EL SECRETARIO.

ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA