REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000618
ASUNTO : RP01-P-2013-000618


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil VICTOR FAJARDO; en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000618, iniciada en contra el ciudadano JULIO CÉSAR AGLEEE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.448.613, natural de Caracas; soltero, nacido en fecha 06-05-1994, de 18 años de edad, hijo de THETIS DEL VALLE HERNANDEZ y JULIO CESAR AGLAEE, de profesión u oficio ninguno, residenciado en Punta de Araya, residencia Pedro Luís Marval, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-420-7907. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Privado, ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, IPSA: 182.765, con domicilio procesal: avenida panamericana, Quinta Isabel María, numero 42, cumana, estado Sucre, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Representante del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JULIO CÉSAR AGLEE HERNÁNDEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, “Alevosía” por motivos fútiles e innobles; en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ ANDRADEZ (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 27-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES de Araya, quien se encontraba en el muelle de los tapaítos, portando un bolso contentivo de un arma de fuego y unos cartuchos, siendo señalado como el presunto autor del homicidio del ciudadano Aquiles Andrade, por parte del ciudadano Neiva Mar José Maza. Así mismos se logró constara, que el arma de fuego se encuentra solicitada por la sub. delegación del CICPC de Barcelona, Estado Anzoátegui. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la defensa Privada, ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expuso: “ Oída, como ha sido la solicitud fiscal, y una vez analizadas la actas cursantes en el presente asunto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, específicamente los numerales 2 y 3, dado de que no existen fundados elementos de convicción, para estimar la responsabilidad de mi defendido, asimismo, se puede evidenciar en el folio 25 del presente asunto, en el cual mi defendido no presenta registros policiales, en el cual se puede determinar que el mismo no tiene ninguna otra conducta delictual, asimismo hago referencia a este Tribunal, que mi representado, tiene arraigo determinado en el país, por lo que esta defensa, solicita una libertad sin restricciones, o de considerar no que no procede la libertad, solicito a este digno Tribunal imponga un medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 del COPP, tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, por lo cual considera esta defensa que aun existen diligencias, experticias por realizar, por ultimo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo establecido al 216 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta”.
MOTIVA
Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 27-01-2013. Así mismo, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1, cursa transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia del CICPC, donde se deja constancia de recibir llamada radiofónica, en la cual se informa acerca del ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en el hospital de Araya, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Al folio 2 y su vto. y 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 0250, realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Al folio 5 y su Vto., cursa Inspección N° 0249, al cadáver de la víctima de autos. A los folios 6 al 8, cursan impresiones fotográficas al cadáver y al sitio del suceso. A los folios 9 al 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasa, una franela, un pantalón y una tarjeta modelo R-7 (necrodactilia). Al folio 23 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación y la detención del imputado de autos. Al folio 27, cursa informe médico emanado del hospital de Araya, donde dejan constancia de recibir el cadáver del ciudadano Aquiles José Andradez. Al folio 28, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano NEIVI MAR MAZA ANDRADEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 29, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ERNESTO JOSÉ ANDRADEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho y señala al imputado de autos, como la persona que le disparó al ciudadano AQUILES JOSÉ ANDRADEZ. Al folio 30 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 33 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MAZA, padre del hoy occiso, quien manifestó que él estaba en su casa y le fueron a avisar que habían matado a su hijo, de nombre Aquiles José Andradez. Al folio 34, y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 064, a un arma de fuego tipo escopeta, dos cartuchos, una concha de cartucho y un bolso. Al folio 35, cursa memorando N° 9700-174-SDC-183, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, no aparece registrado en los archivos internos de esa institución. Al folio 36, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Ernesto José Maza entregó copia fotostática del certificado de defunción y de la cédula de identidad de su hijo Aquiles Andrade. A los folios 37 y 38, cursa copia fotostática de la cédula de identidad y del certificado de defunción de quien en vida se llamara AQUILES JOSÉ ANDRADEZ, del cual se desprende que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección de la arteria axilar derecha, paso de proyectil por arma de fuego por la región axilar derecha. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, “Alevosía” por motivos fútiles e innobles; en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ ANDRADEZ (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, “Alevosía” por motivos fútiles e innobles; en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ ANDRADEZ (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo establecido al 216 del COPP, este Tribunal acuerda decidir por auto separado debidamente fundado.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JULIO CÉSAR AGLEEE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.448.613, natural de Caracas; soltero, nacido en fecha 06-05-1994, de 18 años de edad, hijo de THETIS DEL VALLE HERNANDEZ y JULIO CESAR AGLAEE, de profesión u oficio ninguno, residenciado en Punta de Araya, residencia Pedro Luis Marval, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-420-7907; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, “Alevosía” por motivos fútiles e innobles; en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ ANDRADEZ (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que una vez sean aprehendidos, los coloque a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
El SECRETARIO
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA