REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007089
ASUNTO : RP01-P-2012-007089
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. CARMEN LISSETT LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano EUGENIO LUIS RAMOS ,titular de la cédula de identidad Nº 11.029.260, residenciado en la calle caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldado, en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; dentro de un lapso de Cuarenta y Cinco días; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 18-01-2012,funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por el sector Buenos Aires del Municipio Bolívar del estado Sucre, logrando observar que dentro de la quebrada denominada Mariguitar se encontraba un ciudadano que estaba lavando un vehiculo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano EUGENIO LUIS RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº 11.029.260, residenciado en la calle caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito, previstos en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; observando esta juzgadora, que tal actividad no puede ser un hecho constitutivo de delito; dado que no se logro la colección de las muestras, no hay certeza que haya estado ejecutando Vertido Ilícito de aguas residuales en la quebrada de Mariguitar, es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, al no existir tal delito; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano EUGENIO LUIS RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº 11.029.260, residenciado en la calle caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito, previstos en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL PENAL
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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