REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004483
ASUNTO : RP01-P-2012-004483



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-004483, seguida al imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.591, hijo de Gilberto José Vásquez Arias y Carmen Mercedes Guerra, residenciado en el barrio Bolivariano, sector el chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas del comedor de Mercal, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, y la Defensora Público Quinto Penal ABG. MARIANA ANTON, la victima JOSE LEONARDO VALLEJO VALLEJO; No compareciendo representación de la víctima JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO). Este Tribunal, revisadas las actas procesales constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la representación de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, encontrándose ésta además, debidamente emplazada, siendo que los presentes manifestaron su conformidad. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


NARRATIVA

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 17/09/2012, la cual cursa al folio 78 al 93 en contra del imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.591, hijo de GILBERTO JOSÉ VASQUEZ ARIAS y CARMEN MERCEDES GUERRA, residenciado en el barrio Bolivariano, sector el chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 05-08/2012 cuando funcionarios del IAPES, detienen flagrantemente al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, toda vez que fue señalado por la comunidad, como la persona que provisto de un arma blanca (cuchillo) momentos en los cuales la victima JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); se encontraba compartiendo con unos amigos se presenta manifestando tener ganas de matar gente, presentándose una discusión donde interviene la victima y éste acciona en contra de su humanidad causándole una herida (puñalada) en el corazón causándole la muerte; por lo que quedo detenido, al momento de su detención le fue incautada el arma blanca (cuchillo); es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados, delitos éstos que además debe argumentar esta defensa, el Ministerio Público bajo una misma situación de hecho, a imputado delitos que tipifican la misma conducta, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta.
MOTIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Publica Quinta. Primero: Este Tribunal ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado , JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, por el hecho perpetrado en fecha 05-08/2012 cuando funcionarios del IAPES, detienen flagrantemente al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, toda vez que fue señalado por la comunidad, como la persona que provisto de un arma blanca (cuchillo) momentos en los cuales la victima JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); se encontraba compartiendo con unos amigos se presenta manifestando tener ganas de matar gente, presentándose una discusión donde interviene la victima y éste acciona en contra de su humanidad causándole una herida (puñalada) en el corazón causándole la muerte; por lo que quedo detenido, al momento de su detención le fue incautada el arma blanca (cuchillo), de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado . Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 87 y 92 de la pieza única, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien manifestó no tener nada que agregar.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA y este tribunal admitió fueron HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión y otros pena arresto, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un Tercio de la pena, es decir cinco (05) años diez (10) meses de prisión, lo que arroja en definitiva una pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, a la cual ha de sumársele el tiempo de pena que resulte del concurso real de los hechos, y siendo que por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO, dado que sus extremos son tres (03) meses a seis (06) meses, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, se le rebaja un tercio de la pena, es decir Un (01) Mes y quince (15) días, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad a lo previstos en el artículo 89 del Código Penal al hecho mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otros penas de prisión la pena aplicable por el delito de lesiones, es de veintitrés (23) días de arresto; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma blanca, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, la pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma blanca, es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; lo que arroja en definitiva una pena de Trece (13) Años, Dos (02) Meses Y Veintitrés (23) Días, de prisión mas las penas accesorias y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.591, hijo de GILBERTO JOSÉ VASQUEZ ARIAS y CARMEN MERCEDES GUERRA, residenciado en el barrio Bolivariano, sector el chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2026 aproximadamente, manteniéndose el sitio de reclusión hasta tanto disponga lo contrario el juez de ejecución. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL NUÑEZ