REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005006
ASUNTO : RP01-P-2011-005006
Realizada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa seguida en contra del imputado NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.772, de 43 años de edad, natural de San Lorenzo, Municipio Montes, Edo. Sucre, nacido en fecha 10-03-1968, de profesión obrero, hijo de Víctor Ruiz y Lucía García, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, por el cementerio, Casa Nº 2392, Municipio Montes, Estado Sucre;por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA TIBISAY HENRIQUEZ.
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, previa citación, La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y la Defensora Público Quinta ABG. MARIANA ANTON, y la victima OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, previa citación.
La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha27/07/2013, en virtud de la denuncia de fecha 04 de diciembre de 2011 interpuesta por la ciudadana OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, por ante la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, que el ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, quien es su concubino la arremete físicamente y sicológicamente, y la amenaza, en esa fecha llego borracho, ella estaba durmiendo, la apretó por la nariz y la bota, salió corriendo, la agarró, la empujo, se cayó, la agarro por los cabello y la revolcó en el piso, salió corriendo para el patio de su casa, este se metió a detrás de ella, siendo a prendido por funcionarios de la misma estación policial, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano Narciso Bautista Ruiz, de igual manera solicito que se le ratifique la Medida Cautelar de Protección y seguridad decretada en contra del ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, victima quien manifestó:” no deseo declarar.
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publico Quinta quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público y lo señalado por la Defensora Publico Quinta, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.772, de 43 años de edad, natural de San Lorenzo, Municipio Montes, Edo. Sucre, nacido en fecha 10-03-1968, de profesión obrero, hijo de Víctor Ruiz y Lucía García, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, por el cementerio, Casa Nº 2392, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA TIBISAY HENRIQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha en virtud de la denuncia de fecha 04 de diciembre de 2011 interpuesta por la ciudadana OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, por ante la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, que el ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, quien es su concubino la arremete físicamente y sicológicamente, y la amenaza, en esa fecha llego borracho, ella estaba durmiendo, la apretó por la nariz y la bota, salió corriendo, la agarró, la empujo, se cayó, la agarro por los cabello y la revolcó en el piso, salió corriendo para el patio de su casa, este se metió a detrás de ella, siendo a prendido por funcionarios de la misma estación policial, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su Defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 47 al 53 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Quinta, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Imputado NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Se le concedió la palabra a la ciudadana OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.
La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensora Publica Quinta, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.772, de 43 años de edad, natural de San Lorenzo, Municipio Montes, Edo. Sucre, nacido en fecha 10-03-1968, de profesión obrero, hijo de Víctor Ruiz y Lucía García, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, por el cementerio, Casa Nº 2392, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA TIBISAY HENRIQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (6) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana OLGA TIBISAY ENRIQUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 Cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano NARCISO BAUTISTA RUIZ GARCIA. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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