REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000437
ASUNTO : RP01-P-2013-000437

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Luisa Elena Vargas R., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil Diego Centeno; a los fines de realizar la a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000437, seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL SERRANO, cédula de identidad Nº V-15.346.537, de 34 años de edad, soltera, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre, nacido en fecha 31-12-77, de profesión u oficio pescador, hijo de Ismenia Serrano; residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N°, cerca de la orilla de la playa y la ranchería, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Guardia Costera y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 20 de Enero de 2.013, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la madrugada comisión adscrita al destacamento de Vigilancia Costera N° 907 de la Guardia Nacional Bolivariana En cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, actuando de comisión y efectuando labores de patrullaje y de seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; en compañía de los siguientes efectivos: S/1. AÑEZ CARREÑO ROGER, Y S/2. GOMEZ BRITO ALEXIS, en vehículos asignado a esta unidad militar placa GN-1713, cuando circulábamos en la calle principal de la población de el Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, específicamente detrás del bar denominado La Playa, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado en la referida calle, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, dándosele la voz de alto, y procediendo el S/2. GÓMEZ BRITO, ALEXIS, a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, quien contestó que no, continuando entonces la comisión a agotar los medios para localizar dos testigos, a fin de convalidar el acto de revista corporal, pero en vista de la hora nocturna y lo desolado que se encontraba el pueblo, fue infructuoso hallar alguna persona, en consecuencia amparados lo previsto en el artículo 126 del COPP se procedió luego a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JESÚS RAFAEL SERRANO, soltero, de profesión u oficio indefinida, C.I: 15.346.537, natural de la población del Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, residenciado en la misma población, sector la playa, casa sin numero, y amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien vestía con chemisse de color azul, bermudas de color marrón y cholas de color negro, el cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda color marrón, que vestía, se le colectó dos envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, de los cuales uno es de color azul y otro de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de esta sustancia ilícita, presumiblemente producto del consumo de la presunta sustancia ilícita; vista y colectadas todas estas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo el S/2. GOMEZ BRITO ALEXIS, a informarle sobre el hecho que se le atribuye y a imponerlo de sus derechos como imputados dándole lectura a los Artículos 127 y en concordancia con el Artículo 241, ambos del C.O.P.P, donde seguidamente se le indicó que se montara en el vehículo para trasladarlo hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, ubicada en el sector el monumento de la ciudad de Cumaná, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias, para asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito. Así mismo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica marca Tanita, modelo DC 4,5V, arrojando un peso bruto- aproximado de (1.4 gramos) de presunta droga denominada COCAÍNA. Quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del Destacamento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (1 Grs. 180 Mgrs. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “la defensa solicita, previo el análisis de las actuaciones, la libertad sin restricciones para mi representada, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que señalen a mi representado, como infractor de una norma penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20-01-2013; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Cumaná, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia presuntamente estupefaciente. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, (Folio 03). Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a dos envoltorios de material plástico de los cuales uno es de color azul, y otro verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,4 gramos, cursante a los folios 7 y 8. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la misma arrojó un peso neto de 1 gramo con 180 mgrs., de presunta cocaína. Memorando N° 9700-174-SDC-108, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Y así se decide.

Dispitiva
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado JESÚS RAFAEL SERRANO, cédula de identidad Nº V-15.346.537, de 34 años de edad, soltera, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre, nacido en fecha 31-12-77, de profesión u oficio pescador, hijo de Ismenia Serrano; residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N°, cerca de la orilla de la playa y la ranchería, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Costera. Líbrese oficio al Prefecto de Araya, para que de cumplimiento a las presentaciones del imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA