REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000380
ASUNTO : RP01-P-2013-000380
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000380, seguida en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo de la Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez, habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ; quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; esta juzgadora, se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Así mismo se deja constancia, que se concedió un término de 15 minutos, para que el abogado defensor, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, procediera a revisar las actuaciones, en virtud que no había tenido oportunidad para ello, y a petición de la defensa privada.
EXPOSICIÒN DE LAS FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10 de junio del año 2.011, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenin Lobatón, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malavé, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa, conformaron comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA, en dicha vivienda según acta de investigación preliminar se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para tal finalidad, solicitaron la colaboración de un ciudadano, quien quedó identificado como RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA, una vez en el sitio de interés para la comisión y siendo las 7:30 p.m. de la noche, procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta de la residencia no saliendo ninguna persona, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública, a través de la manipulación de una mandarria, logrando entrar y revisar el interior de la vivienda, observando que en la cocina, en un mesón de cemento, se encontraba una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada, la cual, al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco de la presunta droga de la denominada COCAÍNA, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio, confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAÍNA, igualmente se encontró dos granadas lacrimógenas, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta, y otra tipo pera, marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta; luego se revisó, y se encontró en una rinconera, una cédula de identidad laminada, a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad 12.269.177; posteriormente se terminó la revisión de la vivienda, colectando los elementos de interés criminalísticos, siendo las 8:50 horas de la noche. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÒN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, señalando la imputada querer declarar, exponiendo: “no tengo conocimiento de ese procedimiento. Esa casa que aparece allí, esa dirección, yo no vivo ahí, desde el 2005, en una casa que me dieron de FUNREVI, en el sector El Peñón, he vivido toda la vida allí, y nunca he salido de ahí para ninguna parte, siempre he permanecido ahí, fuga no, porque yo siempre he permanecido ahí, incluso, me involucraron en un hecho de mi esposo de drogas, donde salí bajo presentación y terminé mis presentaciones en marzo del año pasado. Eso que consiguieron mi documentación, eso le puede suceder a cualquiera que se le puede perder a cualquiera, tengo mis testigos que siempre he vivido en El Peñón, yo visito para la policía, en caso que tuviera una orden de aprehensión, me hubieran agarrado. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “como punto previo, esta defensa sustentado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la nulidad absoluta del acto de solicitud de medida privativa de libertad, orden de aprehensión, solicitándole a este Tribunal, que se abstenga de decretar con lugar o admitir la misma, para tales efectos, por considerar que en el presente caso, estamos en violación de lo establecido en el artículo 236 en su último aparte, donde se evidencia, como en el presente caso, que cuando de forma excepcional o de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236, el juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, que autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, de forma imperativa, cada autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Como se evidencia de los autos que acompañan la solicitud de aplicación de medida privativa de libertad, la cual fue ratificada en este día por la vindicta pública, no es menos cierto que no existe ningún auto fundado donde ratifica la autorización de la orden de aprehensión. Por considera que se violentan principios y garantías procesales y constitucionales, en sustento de lo articulado anteriormente expuesto pro considerar que se ha sustentado en violación de actos írritos, tal contraposición de la normativa antes planteada, es que solicito se decrete la nulidad de la aplicación de una medida privativa de libertad, de la misma orden de aprehensión decretada oportunamente, que surta como efecto la reposición de la causa al estado del acto donde se violentó los principios y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales, y que como efecto de dicha solicitud se decrete la inmediata liberta de mi auspiciada. Ahora bien, a todo evento, en el supuesto negado que esta jurisdicente no comparta lo solicitado por el defensor, manifiesta este defensor que se evidencia en primer término, que surge una orden de aprehensión que como consecuencia conlleva a la solicitud de la medida privativa de libertad, a tales efectos, resalta este defensor, que aún violándose los derechos y garantías de la persona investigada, surgiendo una condición jurídica que violenta lo establecido en el artículo 49 numeral 8, en donde al solicitársele una orden de aprehensión a una persona, como se evidencia que la misma fue emitida en fecha 19 de enero de 2013, vinculada con un procedimiento del 10-06-11 y donde se evidencia a los autos que acompañan la solicitud, que nunca la vindicta pública realizó ningún tipo de gestión para comunicarle a la persona investigada de los hechos de los cuales se trataba la investigación, para que la misma pudiera activar los mecanismos de defensa que a bien le corresponde y que acordara oportunamente el legislador patrio, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Sustentado en esta observación, es de firme convencimiento de este defensor, que se debe decretar sin lugar la petición fiscal, de la aplicación de la medida privativa de libertad, por considerar que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3. No hay fundados elementos de convicción, que señalen de forma concreta e inequívoca, que la ciudadana Lila Bermúdez, sea la autora directa o partícipe en la comisión del hecho precalificado por la vindicta pública. Se emite una orden de allanamiento hacia una vivienda donde supuestamente habita una ciudadana apodada Lila, mi auspiciada no tiene ningún tipo de apodo, ella se llama Lila Josefina Bermúdez Barrios, la cual, como puede evidenciar esta juzgadora, en copia de sentencia expedida por un tribunal de esta circunscripción judicial, su dirección es: El Peñón, sector la pradera, calle 2, casa S/N°, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre. Hecho éste no rebatido ni probado lo contrario por la vindicta pública en su solicitud, el cual ha sido ratificado en el día de hoy. Le crea suspicacia, que mi auspiciada se le decrete una orden de aprehensión un año y siete meses después de un allanamiento en una vivienda donde no existe ningún elemento de convicción que la vincule con la misma, y más aún, que de forma extraña, los órganos auxiliares penales, en este caso, la policía, ni siquiera presenta un acta policial donde se pruebe que haya existido una investigación previa, las típicas observaciones de los funcionarios en el lugar donde se vaya a realizar un procedimiento o que hayan testigos que indiquen que la ciudadana Lila Bermúdez, estuviera realizando actividades ilícitas o que e una vivienda deshabitada como lo resaltan ellos en el acta policial, encontraron en un mesón de cemento de la cocina, a simple vista, en una bolsa, todos los elementos que pretenden vincular con la ciudadana Lila Josefina Bermúdez. Solicito que se verifique que los funcionarios, en su acta policial, afirman que en la revisión de la vivienda, en una rinconera que se encontraba en la sala, supuestamente encontraron una cédula laminada que presuntamente le pertenecía a la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, y que de manera extraña en el dicho del testigo que procuraron en ese allanamiento, puede evidenciarse que el mismo de forma concreta e inequívoca, omite o no preestablece que allí se hubiese incautado alguna cédula de identidad. En virtud de ello, solicito se decrete la libertad sin restricciones y en el tipo penal de porte ilícito de arma de guerra, la misma acta policial excluye a esta ciudadana del tipo penal invocado, porque es evidente que el mismo verbo rector de la norma invocada por la vindicta pública, plantea una imposibilidad física, su accionar no encuadra en el mismo, por lo que no existen fundados elementos de convicción que la vinculen con el mismo, por lo tanto, debe desecharse tal petición. A todo evento, en el supuesto negado, que aún surjan las supuestas dudas, mientras se procura una investigación más profunda, considera este defensor, que en el caso in comento, en resguardo de los principios de presunción de inocencia y del estado de libertad, tipificados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta ciudadana se le debería otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. A criterio de este defensor, lo que excluye el posible peligro de fuga y de obstaculización de parte de la hoy imputada, es evidente el hecho que esta ciudadana fue penada por la causa RP01-P-2009-000830, la misma fue remitida a un juzgado de ejecución, se le otorgó su beneficio, lo cumplió a cabalidad por el tiempo exigido por el juzgado de ejecución, siempre se mantuvo en la circunscripción del estado Sucre, la misma semanalmente hace sus visitas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para hacerle las visitas a su pareja Deglis Alejandro Rodríguez, y de forma extraña, presentan una orden de aprehensión el día 19 y ahora plantea una medida privativa de libertad, sustentado en el peligro de fuga, y como se ha evidenciado, esta persona siempre ha estado en la circunscripción del estado, mucho tiempo después del día 10-06-11. Con respecto al peligro de obstaculización, no se evidencia ningún elemento que determine el entorpecimiento de parte de este ciudadano o de parte de sus familiares, ni con testigos no con funcionarios actuantes en el allanamiento del día 10-06-11. En caso que el tribunal no comparta ninguno de los criterios señalados por este defensor y considera que al mismo no le asiste la razón y decretar la privación de libertad, en nombre de mi auspiciada solicito que se decrete como lugar de reclusión, el comando de la policía del estado Sucre, ya que aún de tener conocimiento que existen directrices que plantean que el lugar de reclusión es el Internado Judicial, en este caso en particular, estando en fase investigativa. No presentándose aún la acusación y en resguardo denla integridad física y del estado a la salud, por las situaciones de confrontaciones en los diferentes bandos para que la misma puede permanecer en la comandancia de policía del estado Sucre, donde permanece su pareja, Deglis Alejandro Rodríguez. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la imputada de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse con especto a lo solicitado por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, y como punto previo, expone: el defensor privado, se sustenta en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la nulidad absoluta del acto de solicitud de medida privativa de libertad, orden de aprehensión, solicitándole a este Tribunal, que se abstenga de decretar con lugar o admitir la misma, para tales efectos, por considerar que en el presente caso, estamos en violación de lo establecido en el artículo 236 en su último aparte y que el juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, de forma imperativa. En este sentido, este Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 19-01-2013, el Tribunal Segundo de Control, al momento de celebrar la audiencia para imponer de la orden de aprehensión a la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, la defensa privada, en nombre de los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA, solicitaron el diferimiento de dicho acto, a los fines de imponerse del contenido de las actuaciones, quedando notificados para el día 20-01-2013 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo el mismo; no compareciendo al acto anteriormente señalado, los prenombrados abogados, motivo por el cual, la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, solicitó que quería que sus abogados fueran los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA, y que no quería que se le impusiera un defensor público; por tal motivo, se procedió a fijar la audiencia de imposición de aprehensión y de presentación de detenidos, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , para no violarle sus derechos constitucionales y legales. Por tales motivos, no se puede imputar a este Tribunal, la vulnerabilidad de los derechos constitucionales y legales de la imputada, ya que los diferimientos se debieron a la incomparecencia de la defensa privada, tal como se evidencia a los folios 55, 56, 61 y 62 de la presente acta, declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, en lo que se refiere a este particular, y así se declara. Así mismo expone el defensor privado, que cada autorización debió ser ratificada por auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y que no existe ningún auto fundado donde ratifica la autorización de la orden de aprehensión; en este sentido, este Tribunal, hace del conocimiento del defensor privado, que la ratificación de la orden de aprehensión se materializa en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, además, la orden fue emitida oportunamente por el Tribunal Segundo de Control; y así mismo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su tercer aparte, el mismo establece que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o juez, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá se debe mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en tal sentido, se declara igualmente SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado, y así se declara. Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse, con respecto a la solicitud de privación de libertad realizada por el representante fiscal y en tal sentido, observa que en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-06-2011. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de la imputada de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenín Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malavé, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en los cuales se incautó una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual, al ser revisada, contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez, un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAÍNA; igualmente se encontró dos granadas lacrimógenas, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateado, con rayas de color azul, con su espoleta, y otra tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta (Folios 02 y Vto.). Del Acta de aseguramiento de fecha 10 de junio de 2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así mismo de la presunción que las mismas son droga de las denominadas cocaína y marihuana, con los pesos brutos siguientes; COCAINA, QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 Grs) y TRECE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (13 Grs. 380 Mgrs) Y MARIHUANA arrojo un peso bruto de CUIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (146 Grs.060 Mgrs.) (Folio 3); acta de Entrevista, de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA RUIZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas por los funcionarios policiales. (Folio 4 y Vto.); orden de allanamiento de fecha 10 de Junio de 2011 debidamente acordada por el tribunal Primero de Control del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se autoriza el ingreso a una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folio 5). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenin Lobaton, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malave, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa y testigo presencial del procedimiento, RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA, y en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA. (Folios 07 al 08). Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA. (Folio 09 y Vto.); planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELÁSQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: Una (01) granadas lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta. (Folio 10 y Vto.). Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario MARVIN VELASQUEZ, adscrito al centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y estrategia Policial adscrita al IAPES, donde deja constancia de la colección y custodia de las siguientes evidencias: cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cedula de identidad 12.269.177. (Folio 11 y Vto. y 12); acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario agente LUIS ARENAS, adscrito al área de investigaciones del CICPC, donde deja constancia que en esa misma fecha se presento comisión de la policía Estadal de esta ciudad al mando del funcionario Sargento Segundo Frank Espín, trayendo oficio Nº 0515-11 de fecha 11/06/2011, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción, actuaciones relacionadas con la incautación de Una (01) bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada la cual al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco, droga de la denominada COCAINA; Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAINA; Una (01) granada lacrimógena, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta; cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, cédula de identidad 12.269.177; quien según textos de las referidas actas fuera incautada mediante orden de visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana Lila Josefina Bermúdez. Dichas evidencias fueron devueltas a la comisión luego de practicarle experticia de rigor, menos la cédula de identidad. Hecho ocurrido en el barrio colinas de Corporiente, casa s/n°, Cumaná, Edo. Sucre, el día 10/06/2011 en horas de la noche. Por tal motivo se dio inicio a la averiguación penal número K-11-0174-01389, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y sobre Armas y explosivos. (Folio 13); acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por los experto JOSE MARQUEZ adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11 Grs. 425 Mrgs). (Folio 17 y Vto.).experticia de reconocimiento legal Nº 352 de fecha 11 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario CÉSAR BERBESI, adscrito al CICPC, practicada a Dos (02) bombas lacrimógenas una (01) tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta; Una (01) granada lacrimógena tipo pera marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta y a Una (01) cédula de identidad elaborada en material sintético laminado a nombre de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.177, nacida en fecha 08/01/73. (Folio 19 y Vto.). Experticia química-Botánica Nº 9700-162-T-0792-2011, de fecha 11/06/2011, practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado POSITIVOS para COCAINA y MARIHUANA, arrojando unos pesos netos de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs); CIENTO SEIS GRAMOS (106 Grs); TREINTA Y UN GRAMOS (31 Grs); CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS 4Grs. 275 Mgrs) y ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (11Grs. 425 Mrgs). (Folio 23 y 24). Memorandum Nº 9700-174-SDC-098 suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC dónde deja constancia de los registros policiales de la ciudadana BERMÚDEZ BARRIOS, LILA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.177. (Folio 25); visto estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso que es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de la Imputada: LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIO,ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérsele en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Imputada, con su conducta y tratándose de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control, adjunto a oficio, por ser éste el Tribunal al cual pertenece la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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