REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000409
ASUNTO : RP01-P-2013-000409

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000409, seguida al ciudadano YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.065.497, natural de Cumaná, soltero, de oficio técnico en computación, nacido en fecha 17/10/1987, hijo de Nancy Sucre y Carlos Márquez, residenciado en Maturín, avenida Raúl Leoni, Edif. Melania Rosa, piso 1, apto. C, Estado Monagas.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ.

Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

NARRATIVA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle principal del barrio San Baltazar de la Población de Cumanocoa, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente a la residencia de un sujeto conocido como “ANGITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, la cual guarda relación con las actas procesales K12-0174-03988, que cursa por uno de los delitos contra las personas. Una vez en la mencionada dirección, se apersonaron al inmueble de interés en compañía de testigos, de nombres JHOAN ÁGREDA y DARWIN MÁRQUEZ, quienes fungirían de testigos del procedimiento; donde luego de efectuar varios llamados a la puerta principal, no fueron atendidos, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, derribando la puerta, y al cabo de unos minutos se acercó una persona del interior de la vivienda, quien quedó identificada como YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales; quien manifestó ser habitante del inmueble y primo del ciudadano apodado “Angito” quien responde al nombre de ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ. Asimismo, indicó que la vivienda es propiedad de su primo, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a revisar las instalaciones, encontrando encima del mesón de la cocina, un cargador de pistola desprovisto de balas, y en un escaparate que estaba en la segunda habitación, se incautó dentro del bolsillo izquierdo de una camisa azul, la cantidad de 6.900 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y en el borde interior de la ventana que colinda con el baño y el patio una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de un polvo blanco presunta COCAÍNA, procediendo a detener a este ciudadano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el cargador incautado, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al defensor privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud presentada en este acto por el Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete en contra de mi defendido, la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta defensa, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se opone a tal solicitud, en virtud que considera que dicha solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, específicamente en el numeral 2, donde considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito imputado por el ministerio público en esta sala, toda vez que se desprenden acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes, donde se ha manifestado que mi defendido no reside en el lugar allanado por los funcionarios, donde el mismo manifestó que era propiedad de un primo llamado Angito; mal podríamos pensar que lo incautado guarda relación con mi defendido, por lo que pido al tribunal, tome en consideración este argumento para decidir la presente solicitud. Por otra parte, considera esta defensa que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que mi defendido me ha manifestado que tiene una prótesis en la pierna izquierda, producto de una fractura, tan es así, que llegó a esta sala provisto de muletas, mal podríamos presumir el peligro de fuga estimado por el ministerio público y es por eso, que esta defensa pide al tribunal, ordene lo conducente para que se acuerde, de acoger la privación preventiva de libertad, el traslado de mi defendido a la medicatura forense, para corroborar lo manifestado en esta sala; por tales consideraciones, y en virtud que debe prevalecer la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en cualquiera de sus numerales. Por otra parte, de acuerdo con los argumentos establecidos por el ministerio público y acuerda declarar con lugar la petición fiscal solicito al tribunal mantenerlo en la comandancia de policía, por las condiciones de salud antes expuestas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MOTIVA
Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la calle principal del barrio San Baltasar de la Población de Cumanocoa, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente a la residencia de un sujeto conocido como “ANGITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, la cual guarda relación con las actas procesales K12-0174-03988, que cursa por uno de los delitos contra las personas. Una vez en la mencionada dirección, se apersonaron al inmueble de interés en compañía de testigos de nombres JOAN AGREDA y DARWIN MÁRQUEZ, quienes fungirían de testigos del procedimiento; donde luego de efectuar varios llamados a la puerta principal no fueron atendidos, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, derribando la puerta, y al cabo de unos minutos se acercó una persona del interior de la vivienda quien quedó identificada como Yormer Jesús Márquez Sucre, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales; quien manifestó ser habitante del inmueble y primo del ciudadano apodado “Angito” quien responde al nombre del ANGLE JOSÉ MÁRQUEZ. Asimismo, indicó, que la vivienda es propiedad de su primo, permitiendo el acceso a la vivienda procediendo los funcionarios a revisar las instalaciones, encontrando encima del mesón de la cocina un cargador de pistola, desprovisto de balas, y en un escaparate que estaba en la segunda habitación se incautó dentro del bolsillo izquierdo de una camisa azul, la cantidad de 6.900 bolívares fuertes, y en el borde interior de la ventana que colinda con el baño y el patio una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de un polvo blanco presunta COCAÍNA, procediendo a detener a este ciudadano. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 su vto. y 02, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 03, 04 y 05, cursa Orden de Allanamiento dictada en fecha 16/01/2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial. Al folio 06 y vto., cursa Acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. A los folios 09, 10, 11 y 12 y vtos., cursan Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un cargador de pistola, elaborado en metal color negro, sin marca aparente; Un envoltorio, elaborado en material sintético color amarillo contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; Cuarenta billetes de cien bolívares fuertes, especificando los seriales de los mismos. A los folios 15, 16 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DARWIN MÁRQUEZ, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Al folio 17, 18 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JHOAN ÁGREDA, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Al folio 19 y su vto., cursa Memorando N° M-12-0174-NA000655, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que realizaron los trámites para verificar la Autenticidad o Falsedad de los billetes. Al folio 21, cusa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de SETENTA Y NUEVE GRAMOS QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (79 g con 525 mg.). Al folio 24 Memorandum No. 9700-174-SDC-103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.065.497, natural de Cumaná, soltero, de oficio técnico en computación, nacido en fecha 17/10/1987, hijo de Nancy Sucre y Carlos Márquez, residenciado en Maturín, avenida Raúl Leoni, Edif. Melania Rosa, piso 1, apto. C, Estado Monagas; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el cargador incautado, y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Así mismo se acuerda la solicitud efectuada por la defensa privada en este acto, en el sentido que se acuerde el traslado del imputado de autos hasta la medicatura forense de esta ciudad, con la urgencia que el caso requiere y a la mayor brevedad posible, a los fines que se le practique evaluación médico forense, en tal sentido, se acuerda oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA