REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000394
ASUNTO : RP01-P-2013-000394

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Luisa Elena Vargas R., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000394, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-04-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Juan José Márquez y Bertha Aguilera, residenciado en la Urb. Del y Vea del Paraíso, carrera 1, casa N° 11, cerca de la Iglesia Divino Niño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-780.92.91., en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, eN PERJUICIO DEL Estado venezolano

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; los defensores privados, ABGS. ENRIQUE TREMONT RIVAS y FRANKLIN RINCONES; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y que se trataba de los ABG. ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 31.465 y 12.915, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Sector B, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.45.02, quienes estando presente en Sala, aceptan el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, y se impusieron del contenido de las actuaciones procesales.
La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
NARRATIVA
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, ya que al mismo le fue encontrado adyacente al lugar en el cual se encontraba, un arma de fuego dentro de un bolso. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la defensa, privada, Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
MOTIVA
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Regional Nº 7, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista de los ciudadanos YEISSON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho, por ser testigos presenciales del procedimiento. A los folios 08 y 09, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, seriales devastados, color plateado, con empuñadura plástica de color negro y un cargador con la cantidad de dos cartuchos marca Cavin, calibre 9 mm, sin percutir y tres motores fuera de borda. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; cursa al folio 16, experticia de reconocimiento legal Nº 042, a los objetos incautados. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-101, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 18, 19 y 20, cursa experticia practicada a los motores incautados; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar innominada, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, consistente en la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a la presente causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar innominada, al imputado JEAN CARLOS MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-04-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Juan José Márquez y Bertha Aguilera, residenciado en la Urb. Del y Vea del Paraíso, carrera 1, casa N° 11, cerca de la Iglesia Divino Niño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-780.92.91; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Es Todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA