REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000393
ASUNTO : RP01-P-2013-000393
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Luisa Elena Vargas R., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000393, seguida contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.983.229, soltero, nacido en fecha 22/11/1991, natural de Cumaná, de 22 años de edad, hijo de Luisa Rodríguez y José Rosario Rivero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Manzanares, calle principal, casa S/N°, a 5 metros del taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-810.56.01; y ÁNGEL RAMÓN VÉLIZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.212.924, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-82, hijo de Zenaida Véliz y Ramón Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 03, vereda 80, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-826.83.21, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYS MILAGRO BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

NARRATIVA
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, la Libertad sin Restricciones; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 19-01-2013, cuando los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación en la Urbanización de la Llanada, Sector 03, específicamente frente el bombeo, cuando avistaron a dos ciudadanos que vestían de la siguiente manera: Uno, Chemisse de color blanco y jeans de color negro, y el otro short de varios colores, franelilla de color roja y gorra blanca con negro, parados en una esquina en actitud muy sospechosa, se acercaron hacía los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales con sus credenciales a simple vista, les manifestaron que por favor mostraran sus cédulas de identidad, éstos en forma alterna, grosera y agresiva, les manifestaron que no tenían documentación alguna, en ese momento, trataron de mediar nuevamente con los referidos ciudadanos para que depusieran su actitud y se calmaran, haciendo éstos caso omiso al llamado de atención, realizado por los funcionarios, tornándose los mismos mas agresivos y ofensivos, al punto que optaron por lanzarles golpes en reiteradas oportunidades, y vociferando que a ellos no los revisaba nadie, previendo que éstos ciudadanos les pudieran ocasionar una lesión física de gravedad, originándose entonces un forcejeo policial, le manifestaron que estaban detenidos, logrando neutralizarlos y utilizaron esposas, y finalmente les manifestaron que estaban detenidos, logrando el traslado a la Comandancia del IAPES. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 5 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos y a su vez, se deja constancia que los referidos imputados, presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.983.229, soltero, nacido en fecha 22/11/1991, natural de Cumaná, de 22 años de edad, hijo de Luisa Rodríguez y José Rosario Rivero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Manzanares, calle principal, casa S/N°, a 5 metros del taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-810.56.01; y ÁNGEL RAMÓN VÉLIZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.212.924, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-82, hijo de Zenaida Véliz y Ramón Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Llanada, Sector 03, vereda 80, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-826.83.21; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Es todo Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA