REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000391
ASUNTO : RP01-P-2013-000391


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Luisa Elena Vargas R., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000391, seguida al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.299, de 37 años de edad, soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 19/03/1970, de profesión u ocupación u oficio pescador, hijo de Simón Marcano y Esther Marcano; residenciado en el Sector Las Colinas de los Ángeles, calle principal, Casa S/Nº, a tres casas de la escuela y al frente del ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Guardia Costera; y el Defensor Público Segundo Suplente, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS.
Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.


NARRATIVA

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, Estación de Vigilancia Costera, en labores de patrullaje y de seguridad en una Unidad militar, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando circulaban en la Calle Rivero de la avenida principal de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que transitaba por la referida calle a pie, a quien se le dio voz de alto, procediendo a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, quien contestó que no, continuando entonces en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, y a quienes se les informó que serían testigos presénciales del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarse un registro corporal al ciudadano quien vestía con camisa chemisse de color melón y bermudas de color azul con blanco, el cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho de la bermuda color azul con blanco, que vestía, se le colectó dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, de color blanco sin anudar, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína con un olor fuerte, penetrante y presunta sustancia ilícita; vistas y colectadas todas esas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, quien manifestó ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE MARCANO, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos como imputado, seguidamente fue trasladado hasta la Estación de vigilancia Costera. Asimismo, se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica marca Becker, modelo H 96-08, arrojando un peso bruto aproximado de (1.4 gramos) de presunta cocaína. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que no están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, ya que del análisis de verificación de la sustancia incautada, presuntamente cocaína, la misma arrojó un peso bruto aproximado de (1.4 gramos). Por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar y expuso: “yo estaba tomando y venía caminando, me agarró la Guardia y me revisó los bolsillos y eso era de uso personal. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al defensor público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “visto lo narrado por mi representado, revisadas las actuaciones del presente asunto penal, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que mi representado manifestó que era para su uso personal, sólo se hace reiteración a la espera del resultado del examen toxicológico, y en caso que sea positivo, se le solicite el sobreseimiento de la causa, para que sea tratado como un enfermo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVA

Acto seguido este Juzgado Tercero de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-01-2013; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, Estación de Vigilancia Costera, en labores de patrullaje y de seguridad en una Unidad militar, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando circulaban en la Calle Rivero de la avenida principal de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que transitaba por la referida calle a pie, a quien se le dio voz de alto, procediendo a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, quien contestó que no, continuando entonces en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, y a quienes se les informó que serían testigos presénciales del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarse un registro corporal al ciudadano quien vestía con camisa chemisse de color melón y bermudas de color azul con blanco, el cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho de la bermuda color azul con blanco, que vestía, se le colectó dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, de color blanco sin anudar, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína con un olor fuerte, penetrante y presunta sustancia ilícita; vistas y colectadas todas esas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, quien manifestó ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE MARCANO, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos como imputado, seguidamente fue trasladado hasta la Estación de vigilancia Costera. Asimismo, se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica marca Becker, modelo H 96-08, arrojando un peso bruto aproximado de (1.4 gramos) de presunta cocaína. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera–Destacamento de Vigilancia N° 907, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia presuntamente estupefaciente y los objetos. (Folios 02 y 03). Con el Acta de Aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, (Folio 05). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos APOLINAR ANTONIO MATA PATIÑO y WUILME RAFAEL RAUSSEO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06 y 07). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08 y 09. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 12, donde se evidencia que la sustancia incautada, se determinó que tenía un peso neto de 1 gm. con 470 mgrs de presunta cocaína. Memorando N° 9700-174-SDC-105, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, a los fines de la espera de la experticia, que determine el tipo de sustancia presuntamente incautada en el procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia , este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra al imputado JOSÉ ENRIQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.299, de 37 años de edad, soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 19/03/1970, de profesión u ocupación u oficio pescador, hijo de Simón Marcano y Esther Marcano; residenciado en el Sector Las Colinas de los Ángeles, calle principal, Casa S/N°, a tres casas de la escuela y al frente del ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Araya por el lapso de 6 meses. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Guardia Costera. Se acuerda oficiar al Prefecto de Araya. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

La Secretaria
ABG.IVETTE FIGUEROA BAPTISTA