REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010092
ASUNTO : RP01-P-2012-010092

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS VILLAHERMOSA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.575, de 42 años de edad, nacido en fecha 28/11/1971, casado, de profesión u oficio obrero de la latonería y pintura, hijo de los ciudadanos Luisa Mota y José Sánchez, residenciado en Calle Bolívar, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa N° 10, cerca de la Panadería Pan Isleño de esta Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0816646, apodado (RICHAR MOTA). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Materia De Drogas; el imputado de autos, desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Primero en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se le designó a la Defensora Pública de Guardia; presente en sala como se encuentra la identificado profesional del Derecho, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DOUGLAS VILLAHERMOSA MOTA asimismo solicitó se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-12-2012, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, pertenecientes a la Estación Policial de la Gobernación, cuando se encontraban de servicio, un ciudadano quien se identificó como RUFINO GONZALEZ, manifestando que un ciudadano trató de robarlo y apuñalarlo dando las características del mismo, de inmediato se trasladaron a la Plaza 19 de Abril frente a la iglesia Catedral, observando a un ciudadano con las mismas características y fue señalado por el ciudadano de ser la persona que trató de agredirlo, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, acatando el ciudadano la voz de alto indicándole los funcionarios si ocultaba algún objeto de proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo los funcionarios a efectuarle la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano no permitió la revisión y se tornó un poco agresivo, indicándole al mismo que acompañara hasta la estación policial procediendo uno de los funcionarios a efectuarle la respectiva revisión amparado en los mencionados artículos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al revisar un bolsito de color negro de marca SKYTEAM, que el mismo tenia en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, se encontró dentro del mismo Cinco(05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuo vegetal y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y la cantidad de veinticuatro (24) bolívares de la circulación legal del país especificado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco (05) seriales N° J07612336, L31187044, y siete (07) billetes de dos (02), seriales N° D19667615, F60304740, F07406938, F43062018, G48331025, G39918497, H17130950, esto se realizado en presencia del ciudadano Rufino González, quien fue testigo de la revisión, de inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano no sin antes de imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos, procediendo a trasladar al detenido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde fue identificado como DOUGLAS JOSÉ VILLAHERMOSA MOTA, quedando identificado plenamente, en virtud de los mencionados hechos dejo en calidad de detenido al antes mencionado ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ VILLAHERMOSA MOTA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo solcito la incautación de la cantidad de 24 Bolívares decomisados en el presente procedimiento. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “querer declarar, manifestando a este Tribunal: “Yo consumidor desde los once año y esa droga es para mi consumo. Asimismo quiero decir que ya se me practicó el examen en el CICPC.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa, tomando en cuenta la declaración rendida, libre de coacción y apremio por parte de mi representado quien ha indicado ser consumidor y que la sustancia incautada fue para su consumo, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, estando así en espera de las resultas del examen toxicológico realizado el mismo.”
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 24-12-2012, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, pertenecientes a la Estación Policial de la Gobernación, cuando se encontraban de servicio, un ciudadano quien se identificó como RUFINO GONZALEZ, manifestando que un ciudadano trató de robarlo y apuñalarlo dando las características del mismo, de inmediato se trasladaron a la Plaza 19 de Abril frente a la iglesia Catedral, observando a un ciudadano con las mismas características y fue señalado por el ciudadano de ser la persona que trató de agredirlo, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, acatando el ciudadano la voz de alto indicándole los funcionarios si ocultaba algún objeto de proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo los funcionarios a efectuarle la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano no permitió la revisión y se tornó un poco agresivo, indicándole al mismo que acompañara hasta la estación policial procediendo uno de los funcionarios a efectuarle la respectiva revisión amparado en los mencionados artículos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al revisar un bolsito de color negro de marca SKYTEAM, que el mismo tenia en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, se encontró dentro del mismo Cinco(05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuo vegetal y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y la cantidad de veinticuatro (24) bolívares de la circulación legal del país especificado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco (05) seriales N° J07612336, L31187044, y siete (07) billetes de dos (02), seriales N° D19667615, F60304740, F07406938, F43062018, G48331025, G39918497, H17130950, esto se realizado en presencia del ciudadano Rufino González, quien fue testigo de la revisión, de inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano no sin antes de imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos, procediendo a trasladar al detenido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde fue identificado como DOUGLAS JOSÉ VILLAHERMOSA MOTA, quedando identificado plenamente, en virtud de los mencionados hechos dejo en calidad de detenido al antes mencionado ciudadano. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial de fecha 18-10-2012 en el que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa Acta de entrevista del ciudadano RUFINO GONZÁLEZ, quien fungió como testigo, donde rinde declaraciones de como fue el procedimiento realizado al ciudadano imputado; Al folio 07, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas: la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas denominada Marihuana y de un bolso de color negro marca SKYTEAM incautados en el presente procedimiento. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas colectada: cantidad de veinticuatro (24) bolívares de la circulación legal del país especificado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco (05) seriales N° J07612336, L31187044, y siete (07) billetes de dos (02), seriales N° D19667615, F60304740, F07406938, F43062018, G48331025, G39918497, H17130950, al Jefe del Área Técnica de resguardo del IAPES. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la presente diligencia policial. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-3140, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos No presenta registros policiales. Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento lega N° 704, suscrita por la Experto EYLIN RUSSO adscrita al CICPC, realizada a los nueve billetes de aparente curso legal del país. Al folio 18 acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia. Dando como resultado de la práctica de la muestra resultado positivo para la presunta Marihuana con un peso neto de tres gramos con cinco miligramos (3g con 5mg). Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS VILLAHERMOSA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.575, de 42 años de edad, nacido en fecha 28/11/1971, casado, de profesión u oficio obrero de la latonería y pintura, hijo de los ciudadanos Luisa Mota y José Sánchez, residenciado en Calle Bolívar, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa N° 10, cerca de la Panadería Pan Isleño de esta Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0816646, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO POR SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del Régimen de Presentación impuesto al imputado DOUGLAS VILLAHERMOSA MOTA, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la ONA, a los fines del aseguramiento del dinero incautado en l presente procedimiento la cantidad de 24 bolívares. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ