REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002439
ASUNTO : RP01-P-2006-002439

Realizada como ha sido la Audiencia PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU CAPTURA y posteriormente la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY BLONDER, venezolano, de 38 años de edad, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 23/10/1974, titular de la cédula de identidad N° 11.828.231 hijo de Carmen Blondel (Fallecida) y de Pedro Bartolozzy, soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, por estar el mismo presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley obre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Cooperativa ACKTEL SOLUCIONES INTEGRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verificó de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala RENNY MUJICA y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 13-03-2012; por no comparecer a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado.

Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado y no me llegaban las boletas de notificación y no sabía que tenía que dar mi nueva dirección. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “en lo que respecta a la orden de captura, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, una vez impuesta de la misma se libren los respectivos oficios, al ente competente, los fines de que dicho ciudadano sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona solicitada; así mismo solicito, tomando en cuenta lo manifestado por mi representado, así como la fecha en la que sucedieron los hechos, se revise la medida cautelar por una menos gravosa, de posible cumplimiento, conforme al artículo 236, en concordancia con el 242 numeral 3, ambos del COPP. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el imputado se encuentra detenido, aunado al hecho que estamos presentes todas las personas llamadas a intervenir en la audiencia, y ya que la víctima se encuentra representada en este acto por esta representación fiscal, solicito se realice la presente audiencia. Es todo”.

En este estado, verificado como fuere que en el presente asunto constan resultas positivas de la citación de las víctimas, siendo que las mismas no comparecieron al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los derechos de las mismas representados por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito copia de la presente acta. Es todo.

Se da inicio a la audiencia, haciéndole saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-05-2008, cursante a los folios 32 al 35 ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY BLONDER; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 14-09-07, cuando el imputado de autos fuera detenido por funcionarios del IAPES, luego que el mismo fuera señalado por la víctima de autos, de sustraer las piezas del vehículo objeto de la presente causa. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me expida Simple y una copia certificada para mi representado. Es todo”.

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY RTOLOZZY y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY BLONDER, venezolano, de 38 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 23/10/1974, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.231 hijo de Carmen Blondel (Fallecida) y de Pedro Bartolozzy, soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en Nueva Casarapa Guarenas, tablón 5, apartamento 2-A planta baja, teléfono 0414-266-22-09;por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha ocurrieron en fecha 14-09-07, cuando el imputado de autos fuera detenido por funcionarios del IAPES, luego que el mismo fuera señalado por la víctima de autos, de sustraer las piezas del vehículo objeto de la presente causa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 y 35, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad al acusado de autos y se le otorgue la libertad; en tal sentido, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado de autos, ya que la finalidad de la captura ordenada por este Tribunal, fue cumplida y por cuanto las circunstancias que dieron origen a su detención, han variado, es por lo que se procede a otorgársele la libertad, la cual se materializará desde esta sala de audiencias; ya que la audiencia preliminar se realizó en el día de hoy. Así mismo, se acuerda con lugar, su solicitud, en el sentido que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que su representado sea excluido del sistema de personas solicitadas; por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dicho ciudadano sea excluido del sistema de personas solicitadas; ya que la finalidad por la cual fue ordenada su captura, se cumplió, con la celebración de la presente audiencia. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos, para que se decrete la suspensión condicional del proceso y se me impongan las condiciones que deba cumplir. Es todo”.

En este estado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, ha manifestado estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal, solicita se tomen en cuenta los parámetros del artículo 375 del COPP y 43 y 44 ejusdem.

Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el ministerio público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra luego de la defensa y estar conforme con la forma de reparación de daño propuesta, este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY BLONDER, venezolano, de 38 años de edad, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 23/10/1974, titular de la cédula de identidad N° 11.828.231 hijo de Carmen Blondel (Fallecida) y de Pedro Bartolozzy, soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en Nueva Casarapa Guarenas, tablón 5, apartamento 2-A planta baja, teléfono 0414-266-22-09; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley obre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Cooperativa ACKTEL SOLUCIONES INTEGRALES, un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO. Debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá Someterse al Control y Vigilancia de miembros de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar a este Despacho, sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. 2. Se le prohíbe que incurra en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 3. Se le prohíbe acercarse a las víctimas y sus familiares. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal y en consecuencia, suspende condicionalmente el proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL BARTOLOZZY BLONDER y se le imponen las siguientes condiciones: 1. El acusado deberá Someterse al Control y Vigilancia de miembros de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar a este Despacho, sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. 2. Se le prohíbe que incurra en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 3. Se le prohíbe acercarse a las víctimas y sus familiares. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de audiencias. Es todo. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
El Secretario
Abg. Ángel Núñez