REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005220
ASUNTO : RP01-P-2009-005220

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la causa seguida al imputado JOSÈ RAMÒN ZACARÌAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.724, nacido el 19-01-1976, domiciliado en Brasil, sector 02, final de la vereda 78 OCV laguna azul, Municipio Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DE PAULA HERNÀNDEZ SALAZAR.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JOSE RAMON ZACARIAS, previa citación, la víctima del presente asunto, ciudadana ROSELIS DE PAULA HERNANDEZ SALAZAR, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Cuarta Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN y la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso
“Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 y 300 numeral 3 del COPP. Solicito copia simple. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima ROSELIS HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros vivimos en pareja y no tenemos problemas actualmente. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado JOSÉ RAMÓN ZACARIAS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera Penal Ordinario, Abg. LUISANIA COLON; quien expone: “Visto que mi representado JOSE RAMON ZACARIAS, quien es imputado por el delito de Violencia Física, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 26/04/2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.0. 03. 1002, Cumanà 04/07/2012, cursante al folio 91 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem;

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DE PAULA HERNANDEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 43 y 44 y el 45 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 91 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental Nº 3, Cumaná Estado Sucre, en el cual se indica que el acusado JOSÉ RAMÓN ZACARIAS, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 26/04/2011, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado a la víctima quien es su pareja; es por ello, que este Tribunal Tercero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÈ RAMÒN ZACARÌAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.724, nacido el 19-01-1976, domiciliado en Brasil, sector 02, final de la vereda 78 OCV laguna azul, Municipio Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DE PAULA HERNÀNDEZ SALAZAR; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA lA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano imputado JOSÈ RAMÒN ZACARÌAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.724, nacido el 19-01-1976, domiciliado en Brasil, sector 02, final de la vereda 78 OCV laguna azul, Municipio Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DE PAULA HERNÀNDEZ SALAZAR; de conformidad a los artículos 43, 44, 45 y 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad legal. Es todo. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ