REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007354
ASUNTO : RP01-P-2012-007354

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, los acusados de autos previo traslado desde el (IAPES). Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

A continuación se le concede la palabra al Fiscal Undécimo Del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 04/12/2012, cursante a los folios 66 al 74, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a los imputados GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012 siendo aproximadamente las 3:30 PM, se recibió llamada al DIVISE, informando que en el barrio La Trinidad, sector Plaza Bolívar, en una vivienda de esquina, se encuentran 4 hombres vendiendo drogas. Funcionarios del DIVISE, se trasladaron hasta el lugar, no sin antes hacerse acompañar de dos testigos, recabados en el sector Virgen del Valle, al llegar a la dirección en cuestión, un ciudadano venía saliendo de una vivienda, al ver a los funcionarios, emprendió carrera hasta el interior de la misma vivienda, pudiendo ser interceptado por los funcionarios. Al ingresar a la vivienda había tres ciudadanos más. Efectuaron la revisión del inmueble, localizando en el último cuarto un arma de fuego tipo escopeta, sin marca de fabricación, identificada con el serial de cañón Nº AG020, con un cartucho en su cañón, calibre 12 mm sin percutir, en la penúltima habitación se ubicó un bolso de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de plástico transparente contentivo de 18 mini envoltorios de papel aluminio que a su vez contenían una sustancia de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; igualmente se encontró un envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia sólida tipo piedra, de color beige, de presunta droga denominada cocaína base, tipo Crack, una balanza electrónica de color negro, modelo M-600 600 X 0,1 G, un teléfono celular marca Nokia modelo C-3-00, 3 cartuchos calibres 12 mm sin percutir y la cantidad de 247 Bolívares, en la sala de la casa se ubicó dos envoltorios de plástico transparente contentivos, uno de 137 mini envoltorios de papel aluminio gris, con una sustancia sólida tipo piedra, de color beige, de presunta droga denominada cocaína base, tipo Crack, el otro envoltorio contenía 34 envoltorios de polietileno de color azul, con una sustancia una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, procediendo a dejar detenidos a los 4 ciudadanos, una vez que se les leyeron sus derechos, quedando identificados como GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR. Solicito sean admitidas todos los medios de prueba promovidos por esta Representación Fiscal por ser útiles y pertinentes para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo.-

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados de autos, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron de manera separada: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que el mismo llena los requisitos del articulo 308 del COPP, igualmente la defensa hace suyas las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, en caso que se dictare auto de apertura a juicio sin que ello signifique en modo alguno, que doy por hecho que mis defendidos sean autores o participes, del delito, por el cual ahora les acusa el Fiscal del Ministerio Publico. En todo caso, si el ciudadano juez observare, que contrario a lo que he expuesto si existe motivo para no admitir la acusación, solicito sea anulada la misma y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.-

El Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos; cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Considera quien aquí decide que el delito de Ocultamiento de Municiones, en la presente causa, está implícito en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que la munición incautada pertenecía al arma en cuestión, por desprenderse así de las actas procesales. Finalmente por surgir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012 siendo aproximadamente las 3:30 PM, se recibió llamada al DIVISE, informando que en el barrio La Trinidad, sector Plaza Bolívar, en una vivienda de esquina, se encuentran 4 hombres vendiendo drogas. Funcionarios del DIVISE, se trasladaron hasta el lugar, no sin antes hacerse acompañar de dos testigos, recabados en el sector Virgen del Valle, al llegar a la dirección en cuestión, un ciudadano venía saliendo de una vivienda, al ver a los funcionarios, emprendió carrera hasta el interior de la misma vivienda, pudiendo ser interceptado por los funcionarios. Al ingresar a la vivienda había tres ciudadanos más. Efectuaron la revisión del inmueble, localizando en el último cuarto un arma de fuego tipo escopeta, sin marca de fabricación, identificada con el serial de cañón Nº AG020, con un cartucho en su cañón, calibre 12 mm sin percutir, en la penúltima habitación se ubicó un bolso de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de plástico transparente contentivo de 18 mini envoltorios de papel aluminio que a su vez contenían una sustancia de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; igualmente se encontró un envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia sólida tipo piedra, de color beige, de presunta droga denominada cocaína base, tipo Crack, una balanza electrónica de color negro, modelo M-600 600 X 0,1 G, un teléfono celular marca Nokia modelo C-3-00, 3 cartuchos calibres 12 mm sin percutir y la cantidad de 247 Bolívares, en la sala de la casa se ubicó dos envoltorios de plástico transparente contentivos, uno de 137 mini envoltorios de papel aluminio gris, con una sustancia sólida tipo piedra, de color beige, de presunta droga denominada cocaína base, tipo Crack, el otro envoltorio contenía 34 envoltorios de polietileno de color azul, con una sustancia una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, procediendo a dejar detenidos a los 4 ciudadanos, una vez que se les leyeron sus derechos, quedando identificados como GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, por considerar que se satisfacen los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 73, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del COPP se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto refiere el principio de comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ACUSADOS de autos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestaron de manera separada acogerse al mismo y en consecuencia los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, manifiestan a viva voz, “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales, ahora bien ciudadano Juez en virtud que mis defendidos me han manifestado que no se encuentran bien de salud por dolencias personales es que solicito de usted ordene con toda la urgencia del caso el traslado de mis defendidos a las instalaciones del (SAHUAPA), par su respectivo chequeos médicos y que el órgano policial una vez cumplido con dicho pedimento remita a este despacho las resultas respectivas para verificar o no su procedencia al medico forense. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo.

Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en el siguiente caso: los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, contempla una pena de 08 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 20 años de prisión, APLICANDO EL ART. 37 DEL Código penal, nos arroja una pena de 10 años, pero al aplicar el artículo 74 Ord. 4, por no poseer antecedentes penales, se coloca el extremo inferior de la pena, es decir, 8 años. Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, contempla una pena de 03 a 05 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de de 08 años de prisión, APLICANDO EL ART. 37 DEL Código penal, nos arroja una pena de 04 años, pero al aplicar el artículo 74 Ord. 4, por no poseer antecedentes penales, se coloca el extremo inferior de la pena, es decir, 3 años. Ahora bien por tratarse de un concurso eral de delitos, se aplica la norma contenida en el Art. 88 del Código Penal, imponiendo la totalidad del delito mas grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), de 08 años de prisión, más la mitad del delito menos grave (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), es decir, 01 año y 06 meses, para un sub total de pena de 09 años y seis meses. Finalmente, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, en virtud de que en la presente, los acusados no infringieron daño directo ni a personas ni a bienes; quedando en definitiva una pena a imponer de 04 años y 09 meses de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide. Respecto a la solicitud del traslado de los acusados, a un Centro Asistencial por presentar problemas de salud, lo mismo se acuerda por ser procedente, no contrario a Derecho y este tribunal como garante de los Derechos Fundamentales de los privados de Libertad, ordena su traslado a un Centro de Salud Pública, cercano al sitio de reclusión, donde puedan ser examinados y tratados debidamente.

Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, RESUELVE: Se CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-02-1990, natural de Cumaná, hijo de Maribel Blanco y Gustavo Gutiérrez, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-19.345.564, y residenciado en la Calle Herrera, Casa N° 114 (a dos casas de la Bodega de la Sra. Noraida), Cumaná Estado Sucre, GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, natural de Cumaná, hijo de Fanny Marcano y Eugenio Vicent de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-25.319.735, y residenciado en la Urb. La Trinidad, vereda H-4, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293.433.38.11, RAFAEL ANGEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/02/1989, natural de Cumaná, hijo de Rafael Romero y María Malavé, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-19.762.671, y residenciado en la Urb. la Trinidad, vereda B-6, Casa Nro. 51 (a tres casas de la cooperativa La Trinidad), Cumaná, Estado Sucre, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha , natural de Cumaná, hijo de Nelly Salazar y Elías Sulbaran, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.911, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N° (a tres casas del callejón de la cauchera), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su traslado a un Centro de Salud Pública, cercano al sitio de reclusión, donde puedan ser examinados y tratados debidamente. Se acuerda mantener a los acusados de autos en el mismo centro de reclusión. Líbrese oficio al comandante de la Policía para su traslado un Centro de Salud Pública, cercano al sitio de reclusión, donde puedan ser examinados y tratados debidamente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ