REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001854
ASUNTO : RP01-P-2012-001854
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 26-04-2008, contra el ciudadano AVADÓN FRANCO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.079, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ESPÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 549.948; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26-04-2008 cuando en horas de la mañana la ciudadana María Concepción, compareció ante el despacho quien manifestó que el ciudadano Avadón Franco Salazar cortó el tubo de aguas blancas y el cable de luz de la vivienda que ella habita y es por lo que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Denuncia de fecha 26-04-08, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26-04-2008, contra el ciudadano AVADÓN FRANCO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.079, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ESPÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 549.948; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se acuerda notificar a las partes y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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