REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001761
ASUNTO : RP01-P-2012-001761

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 28-04-2007, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VALLEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.625, y JULIO CÉSAR MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.656, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MALAVÉ, Indocumentado, y JULIO CÉSAR MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.656, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, toda vez que desde día 28-04-2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 28-04-2007 en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 28-04-2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28-04-2007, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VALLEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.625, y JULIO CÉSAR MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.656, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MALAVÉ, Indocumentado, y JULIO CÉSAR MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.656, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Se acuerda notificar a las partes y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO