REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007898
ASUNTO : RP01-P-2012-007898
Celebrado como ha sido en el día, Nueve de Enero del Año Dos Mil Trece (09/01/2013), se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-007898, seguida al ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la representante de la víctima ESTEFANI DEL VALLE BARRIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.775.776 ( Esposa) del hoy occiso y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVEN, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 182.765. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDGARDO GONZALEZ quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 07/12/2012, que cursa a los folios 61 al 69 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que sucedieron en fecha 14/08/2012 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se encontraba el ciudadano NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (occiso), sentado frente a su residencia junto con su concubina ESTEFANI DEL VALLE BARRIOS JIMÉNEZ e hija de cinco (05) años de edad, momentos en que se apersona el ciudadano conocido como “SAMUEL” apodado “EL SAMUELITO” portando una arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras, le efectúa un disparo a la víctima, cayendo herido en el lugar, huyendo el victimario en veloz carrera. Siendo trasladada la víctima por parte de su concubina y el ciudadano ELEAZAR JIMÉNEZ hasta el HUAPA, donde minutos después de su ingreso, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A TRAUMATISMO HEPÁTICO SEVERO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la víctima, un TACO y CUATRO (04) POSTAS DE PLOMO. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ESTEFANI DEL VALLE BARRIO JIMENEZ quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo.
DE A DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abog. JEAN CARLOS ESTEVEN quien expuso: “ Buenos días esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, la misma adolece de las formalidades y requisitos contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, por cuanto no contienen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi representado, así mismo carece de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal por parte de mi defendido el delito que se le imputa, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, en caso de que este digno tribunal Admita la Acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionada por el Ministerio Publico en base al principio de Comunidad de las pruebas. Finalmente solicito de Conformidad con el articulo 250 del mencionado Código sea Revisada la Medida de Privación de Libertad dictada en contra mi defendido sea sustituida por una menos gravosa, dado que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y Privación de Libertad, descartando con ello el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, es de resaltar que mi representado tiene arraigo en el país, dirección e habitación conocida y de fácil acceso, por lo que considera la defensa solicitar un nuevo pronunciamiento a favor de mi defendido que comporte la restitución de su Libertad, estando este a dispocision con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga bien a Imponerle, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2012; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Imputado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO, Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 14/08/2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/08/2012. INSPECCION No. 2454 de fecha 14/08/2012. INSPECCION No. 2455 de fecha 14/08/2012. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ESTEFANI BARRIOS JIMENEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2012, en la cual se colectó un segmento de gasa. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nro. 2158749. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/08/2012, en la cual se colecto un taco de plástico y cuatro postas de plomo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2012. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 427 de fecha 16/08/2012, realizada a cuatro segmentos de plomo y un taco plástico. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ELEINNY MARVAL GUTIERREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-380-12, de fecha 21/08/2012, en la que se indica como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A TRAUMATISMO HEPATICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 161 al 69, ambos inclusive, de la única pieza procesal del presente asunto, como lo son: declaración de la experta: ALCIRA ESPARRAGOZA; declaración de los testigos: EDUARDO JOSE ENRIQUEZ, NONOSKA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, PAULO JOSE ROJAS COVA, EDUARDO GONZALEZ ENRIQUEZ, JOSE VASQUEZ, VICENTE RIVERO, ELVIS VILLARROEL, DAVID VELASCO, HENRY JOSE LUGO VALLEJO y HENRY LUGO; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: Inspección Nº 1890, Inspección Nº 1891. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, manifestó yo me voy para juicio. Es todo.- CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa, por las circunstancias antes expuestas, es decir efectivamente la acusación fiscal reúne los requisitos de ley y muy especialmente las circunstancias de hecho y elementos de convicción para que en esta etapa del proceso se le acuse al imputado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO)
DISPOSIIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y la publicación de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ