REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007190
ASUNTO : RP01-P-2012-007190
Celebrado como ha sido en el día, nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE RINCONEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007190 seguida contra del ciudadano VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL ;por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor Privado ABG. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYEZ. La Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de sus derechos y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la defensa de abogado de confianza y que se trataba del ABG. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL N° 63.504, con domicilio procesal en el CALLE SAN AGUSTIN SECTOR PEÑA BLANCA QUINTA TERESA No. 13 LOS ROBLES MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Teléfonos: 0295-2627458, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, manifestando que cumplirá fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido encomendado y quien de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto en la sala de audiencia el expediente original constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, por lo que el Tribunal procede a agregar al mismo las actuaciones de aprehensión consignadas. Se impone de la orden de aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión y realizo en este acto la imputación fiscal, en contra de VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso), en razón de los hechos sucedidos en fecha 19 de Agosto de 2012, en horas de madrugada el ciudadano MARCOS FUENES ALEXANDER JOSE , se encontraba en la calle principal de Guaranache sur de esta ciudad, tomando con su mujer la ciudadana ELINOR HERNANDEZ y su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso) cuando de repente observo a los ciudadanos VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA corriendo con pistolas en mano y comenzaron a disparar por lo que salen corriendo y cuando logran evadirlos, su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ, le manifiesta que estaba herido por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuenta que tenia una herida en su cadera izquierda, llevándolo al hospital donde a las seis horas de la mañana fallece, siendo la causa de la muerte según lo expuesto en la autopsia por SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a sección parcial de la vena cava inferior debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. Configurándose de las actuaciones de investigación cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hecho punible cuya acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción, aunado a ello se encuentra cumplido el numeral 3 del articulo en referencia, visto el delito por el cual esta siendo investigado el imputado en este acto al ciudadano VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL, considera que existe el peligro de fuga y de obstaculización, ya que de resultar culpable la pena que podría imponerse es superior de 10 años, aunado ala magnitud del hecho como es el quitarle la vida a una persona, violándose de esta manera su derecha constitucional a la vida. Por lo que solicito a este juzgado a los fines de asegurar la finalidad del proceso., se acuerde la Privación Preventiva de la Libertad y finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. En virtud que la orden de aprehensión no es solo por el ciudadano que presenta el Ministerio Público en sala sino también en contra de RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, sea acordada un cuaderno separado en copia certificada de la misma a los fines que posterior a su aprehensión pueda ser imputado de los motivos de su aprehensión y poder hacer en su oportunidad formal imputación. Solicito asimismo copia simple de la presente acta, Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: esa fue una confusión que hubo donde la PTJ llego a mi casa y fui allí y luego a los 4 días sale en la prensa donde dice José Vizcaíno alias David el loco fue el autor del hecho, yo fui a la fiscalia y de allí me mandaron a la prensa para que desmintiera y en l a fiscalia me dijeron que esperara que me llamaran, David el loco vive al lado de mi casa, yo no tengo nada que ver en eso, insisto que es una confusión. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYEZ, quien expone: buenas tarde esta defensa en primer lugar, se opone a la solicitud fiscal ya que de las actas que conforman las actas del proceso existe un acta de aprehensión pero ve de una forma engorrosa la pretensión de la fiscalia, ya que no existe los elementos de convicción , ya que los fundamentos que se encuentran en la causa son actas policiales levantamiento de cadáveres y la declaración de Moreno David, Elimor Hernández y Alexander Marcano; sorprende esta defensa que el Ministerio Publico de por demostrado la participación de mi representado cuando fundamenta su solicitud en declaraciones de personas que manifiestan que los autores son Richard y David el loco y en ninguna de las declaraciones establece que sea mi representado ni que diga que era José vizcaíno el loco son tajante en manifestar que fueron Richita y David el loco, por lo que no se, de donde saca el Ministerio publico que ha mi representado le dicen David el loco, par conocimiento de este tribunal según investigaciones realizada por esta defensa mi representado se presento a la citación tal como lo ha corroborado en su declaración y el día lunes se presento con esta persona a verificar lo de la orden de aprehensión y sorpresivamente cuando llega a su casa lo sacan funcionarios de inteligencia de la policía del Estado por la orden de aprehensión, es cierto que la orden de aprehensión donde fue acordada y es aquí donde mi defendido se ha impuesto de las actas que se investigan, el Ministerio Publico ha establecido un hecho cierto que se va a volver incierto, es que ayer si estuvo detenido Richard ya que al momento que salía mi representado en la reseña estaba Richard detenido, pero sorpresivamente este ciudadano estaba en libertad, por lo que solicito que el ministerio publico realice una investigación con respecto a esa situación, en lo que atañe a la orden de captura solicita se deje sin efecto, ya que de las actas que conforma el expediente no establece ningún elementos de convicción que haga presumir que mi representado sea autor ni participe del hecho que se le imputa, así mismo esta establecido en las actas que los autores son Richard y David el loco, este ultimo vive al lado de la residencia de mi representado , amparándose en el principio indubio Pro-Reo a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad y se oficie a los órganos del estado sea dejado sin efecto dicha orden de captura, como quiera que esta defensa no tiene conocimiento de lo que va decidir este tribunal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, acogiendo la solicitud fiscal que se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo. Por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso), que son atribuidos al imputado visto los hechos de fecha 19 de Agosto de 2012, en horas de madrugada el ciudadano MARCOS FUENES ALEXANDER JOSE , se encontraba en la calle principal de Guaranache sur de esta ciudad, tomando con su mujer la ciudadana ELINOR HERNANDEZ y su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso) cuando de repente observo a los ciudadanos VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA corriendo con pistolas en mano y comenzaron a disparar por lo que salen corriendo y cuando logran evadirlos, su amigo RAMIL JOSE MARQUEZ, le manifiesta que estaba herido por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuenta que tenia una herida en sui cadera izquierda , llevándolo al hospital donde a las seis horas de la mañana fallece, siendo la causa de la muerte de la autopsia que le fuese practicado SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a sección parcial de la vena cava inferior debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. Cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data, así mismo se encuentra cumplido los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL, su participación u autoría en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende del acta de investigación penal cursante a los folios 2vto, 14vto, 16vto, 20vto, 23 vto, de la inspección N° 2488 al sitio del suceso que cursa al folio 17 vto; de la Inspección Nº 2487 realizado al cadáver que cursa al folio 03 vto; de la entrevista realizada al ciudadano MORENO REYES FRANCYS DAVID cursante al folio 6 vto; de la entrevista realizada al ciudadano MARCOS FUENTES ALEXANDER que cursa al folio 18 vto; quien manifestó las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos es testigo presencial de los hechos del acta de entrevista a la ciudadana ELINOR DEL CARMEN HERNANDEZ REDONDO que cursa al folio 19vto, quien es testigo presencial de los hechos; del certificado de defunción de RAMIL JOSE MARQUEZ que cursa al folio 15, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa a los folios 21 vto; del Protocolo de autopsia Nº A-393-12 que cursa al folio 25.- estos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VIZCAINO PEREZ JOSE MIGUEL Venezolano; 28 años Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17911246, residenciado en: CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 04, CASA No.18 CUMANÀ ESTADO SUCRE, oficio obrero, hijo de Francisca Pérez y Miguel Ángel Vizcaíno, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1º en relación con el 83 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMIL JOSE MARQUEZ (occiso). Con lo que respecta a lo manifestado por la defensa en cuanto a la situación de estar detenido el ciudadano Richar y sorpresivamente este ciudadano posteriormente estaba en libertad, se realice una investigación con respecto a esa situación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda las copias certificadas las cuales serán remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público en cuaderno separado, por lo que se ordena abrir el mismo a los fines de que siga el proceso para el imputado RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, en consecuencia líbrense los oficios respectivos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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