REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006205
ASUNTO : RP01-P-2012-006205
Celebrado como ha sido en el día Nueve de Enero del Año Dos Mil Trece (09/01/2013), se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-006205, seguida a los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzman, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. SIMON MALAVE; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 182.765. y la Defensora Tercera Publica Penal ABG: LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Quinta Publica penal. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Simon Malave quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 11/10/2012, que cursa a los folios 56 AL 71 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente a los ciudadanos JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, antes identificados, por cuanto en fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Agregados (IAPES) Oscar Montes, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-189, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, en la unidad moto M-172 y como auxiliar Oficial (IAPES) Leonardo González, por el sector de las torres de las colinas de Campeche, cuando avistaron a varias personas que al avistar a la comisión policial dos de ellos emprendieron veloz carrera dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darle alcance a uno de ellos frente a una vivienda observando que este tiro al suelo unos envoltorios al revisar donde este tiro los envoltorios se trataban de material sintético transparente amarrados con hilo de color rojo contentivo en su interior de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA que al ser contado arrojaron la cantidad de Cinco (05) envoltorios, procediendo a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, y el otro ciudadano se introdujo en una vivienda tipo rancho con el frente con una pared de bloque, procediendo a introducirse en el la vivienda en la persecución el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, amparado en el artículo 210 ordinal 02, quien luego de tener la situación controlada en la vivienda, se procedió a ubicar a dos ciudadano que les sirvieran como testigo en la revisión de vivienda ya que se presumía que este ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia proveniente del delito, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LUIS CARRASQUERO y ALVARO LEMUZ, DEJANDO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS MISMOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente el funcionario Oscar Montes trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta el interior de la vivienda, se procedió a efectuar la respectiva revisión a la vivienda en compañía de los testigos, empezando por el primer cuarto y al revisar debajo del colchón de la cama encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, contentivo en su interior de Tres (03) cartucho calibre 38 mm, Dos (02) sin percutir y uno percutido, y al revisar debajo de la cama en el piso incautaron una taza de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de residuo vegetal y hojas de una mata conocida como CANNABIS SATIVA, de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, una boina de hilo de color roja una tijera con mango de color negra y roja, marca STAINLESS STEEL, y debajo de una mesa se encontró un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, al salir en la parte del frente de la vivienda se encontraba una mata conocida como CANNABIS SATIVA de la presunta droga denominada MARIHUANA, procedieron a extraer la mata, por lo que detienen a estos ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, seguidamente fueron trasladados los, ciudadanos con todo lo incautado a la Unidad Policial, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando los detenidos identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: Javier Rafael Guzmán Guzmán, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres desconocido, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien detenido dentro de la vivienda tipo rancho por el funcionario Duran y Jesús Ramón Milano Núñez, indocumentado, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, ser venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido en el frente de la vivienda es de indicar que la sustancia incautada arrojo los siguientes pesos, la mata de CANNABIS SATIVA o MARIHUANA 7 KILOGRAMOS CON SESENTA GRAMOS, los cinco envoltorios de material sintético, contentivos de material vegetal OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y los residuos vegetales contenidos en la taza de color rojo SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, todas de la droga denominada MARIHUANA. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, en forma separada: No querer declarar; y me acojerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. CARLOS ZERPA quien expuso: “ Buenos días esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, la misma adolece de las formalidades y requisitos contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, por cuanto no contienen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi representado, así mismo carece de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal por parte de mi defendido el delito que se le imputa, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, en caso de que este digno tribunal Admita la Acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionada por el Ministerio Publico en base al principio de Comunidad de las pruebas. Finalmente solicito de Conformidad con el articulo 250 del mencionado Código sea Revisada la Medida de Privación de Libertad dictada en contra mi defendido sea sustituida por una menos gravosa, dado que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y Privación de Libertad, descartando con ello el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, es de resaltar que mi representado tiene arraigo en el país, dirección e habitación conocida y de fácil acceso, por lo que considera la defensa solicitar un nuevo pronunciamiento a favor de mi defendido que comporte la restitución de su Libertad, estando este a dispocision con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga bien a Imponerle, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
La Defensora Publica ABOG. LUSIANY COLON quien expuso: esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que efectivamente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, la misma adolece de las formalidades y requisitos contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, así mismo carece de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal por parte de mi defendido razón por la cual solicito la no admisión de la acusacion y en consecuencia se desestimación de la misma y se decrete el Sobreimiento de la Causa, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2012; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los Imputados JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN por los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar cursa a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 impresión fotográficas de la planta en el lugar de los hechos, a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos ALVARO LEMUS Y LUIS CARRASQUERO testigos presénciales del procedimiento realizado, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y como se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06, cursa acata de aseguramiento de la droga incautada, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; a los folios 07 al 09 cursa acta de visita domiciliaria, suscritas por los funcionarios actuantes en presente procedimiento , en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos; A los folio 14 y 16 corre inserto registros de cadena de custodia de evidencia física, a lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 17 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 26 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 487, realizado a los incautado en el procedimiento; ; Al folio 28 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDC-01863, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que los ciudadanos JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, presentan registros policiales. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 69, ambos inclusive; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual los acusados JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, manifestó en forma separada : ir a un juicio oral y publico. Es todo.- CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa, por las circunstancias antes expuestas, es decir efectivamente la acusación fiscal reúne los requisitos de ley y muy especialmente las circunstancias de hecho y elementos de convicción para que en esta etapa del proceso se le acuse al imputado JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, por los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzman, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y la publicación de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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