REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000292
ASUNTO : RP01-P-2012-000292

Celebrado como ha sido en el día nueve de Enero del Año Dos Mil Trece (09/01/2013), se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPRRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-000292, seguida al imputado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/01/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.109.954, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diego Rafael Cabello y Marlenys Josefina Márquez, residenciado en Calle Puerto Rico, Casa N° 35, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.37.46; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, previa traslado del IAPES; La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y el Defensor Público Segundo Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, la victima MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 05/12/2012, la cual cursa al folio 39 al 43 en contra del imputado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/01/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.109.954, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diego Rafael Cabello y Marlenys Josefina Márquez, residenciado en Calle Puerto Rico, Casa N° 35, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.37.46; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 31/01/2012, cuando siendo las 7:30 AM aprox. compareciera a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana MRLENYS JOSEFINA MARQUEZ manifestando que había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por parte del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, su hijo, en horas de la mañana de ese mismo día. Por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estando en el lapso de flagrancia estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se trasladaron en una unidad conjuntamente con la denunciante hasta la comunidad de la Calle Puerto Rico a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano objeto de investigación. Al ser señalado el referido ciudadano específicamente frente a la casa N° 35 de la Calle Puerto Rico, los funcionarios proceden a identificarse y darle la voz de alto, solicitándole que indicara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencias de interés criminalístico, manifestando éste no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal verificando que no tenia encima ninguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente ser identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendido previa imposición de sus derechos y puesto a la orden de esta representación fiscal, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, que se le la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al deliro de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Séptima Abg. Yuraima Benitez, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que el delito no supera el año. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/01/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.109.954, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diego Rafael Cabello y Marlenys Josefina Márquez, residenciado en Calle Puerto Rico, Casa N° 35, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.37.46; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 31/01/2012, cuando siendo las 7:30 AM aproxidamente compareciera a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ manifestando que había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por parte del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, su hijo, en horas de la mañana de ese mismo día. Por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estando en el lapso de flagrancia estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se trasladaron en una unidad conjuntamente con la denunciante hasta la comunidad de la Calle Puerto Rico a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano objeto de investigación. Al ser señalado el referido ciudadano específicamente frente a la casa N° 35 de la Calle Puerto Rico, los funcionarios proceden a identificarse y darle la voz de alto, solicitándole que indicara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencias de interés criminalístico, manifestando éste no portar ninguna de las señaladas, se le realizó una revisión corporal verificando que no tenia encima ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 31/01/2012, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 86 al 87 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Séptimo Abg. Yuraima Benítez, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 16/01/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.109.954, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diego Rafael Cabello y Marlenys Josefina Márquez, residenciado en Calle Puerto Rico, Casa N° 35, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.37.46; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARLENYS JOSEFINA MARQUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa ya que no existe elementos de convicción que acredite el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad aunado a que el delito no supera el año es por lo que este tribunal acuerda la libertad mediante la Medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 es decir supervisión será realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ. Dirigirse a la UTAP a fin de iniciar un tratamiento de desintoxicación. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS MARTINEZ