REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007734
ASUNTO : RP01-P-2012-007734
Celebrado como ha sido en el día, Ocho (08) de Enero del año dos mil Trece (2013), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR,en la causa RP01-P-2012-007734, seguida en contra del imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.210.979, nacido en fecha 14-11-1985, hijo de los ciudadanos Carmen Quijada y José Eusebio Jiménez, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (cerca del mercado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el ABG. SIMÓN MALAVE, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Materia De Drogas, el imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, previo traslado desde el Internado judicial de Cumaná, y la Defensora Pública Tercera Penal ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Quinta. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVE quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-11-2012, que cursa a los folios 42 al 48 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 31/10/2012, siendo las 07:40 horas de la noche, en momentos que los funcionarios policiales se encontraban en el área de prevención de esta Estación Policial, recibieron una llamada de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, manifestando que en el Sector Boca de Río de la Población de Santa Fe, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas en su residencia, cortándose la llamada en ese momento, motivo por el cual le informo a la superioridad de dicha llamada, ordenándole los mismos que se trasladara a dicho Sector, en compañía de otros funcionarios a fin de verificar dicha información, motivo por el cual se trasladaron a realizar un patrullaje punta a pies, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado RAFAEL MENDOZA, y la Oficial MAILYS MARCHAN, una vez en dicho sector, luego de atravesar una laguna e internarnos en la otra parte del rio, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, realizándose una persecución, introduciéndose el mismo en una residencia, tipo rancho, motivo por el cual los funcionarios se introdujeron en dicha vivienda, donde lograron neutralizar a dicho ciudadano, y basándose en el articulo 205 del COPP, le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual realice una llamada radiofónica a nuestra estación policial a fin de que les prestaran apoyo y que nos ubicaran unos testigos para realizarse una inspección a dicha vivienda, presentándose a los pocos minutos el funcionario Oficial Agregado ALEXANDER GIL, quien se encontraba al mando de la Unidad P-0415, conducida por el funcionario y FERNANDO OSORIO, y como Auxiliar el Funcionario Oficial JAIME RODRIGUEZ, en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse DARWIN RAMOS, los demás datos a reserva del ministerio publico, quien les prestaría la colaboración como testigo ya que las otras personas a las que le pidieron la colaboración se negaron a servir como testigo, por lo que basándonos en el articulo 210 Ordinal Segundo, del COPP, comenzaron a revisar la vivienda, manifestando el propietario de la vivienda, que un bolso de color amarillo y negro que estaba guindado a un lado del rancho, se encontraba una panela de marihuana, motivo por el cual el funcionario Oficial ALEXANDER GIL, reviso dicho bolso, en presencia del testigo, constando que el mismo contenía una bolsa de material sintético de color verde y negra, una hoja de papel periódico, la cual contenía una panela, forrada en papel sintético de color azul y negro, contentiva esta de una hierva de color verde oscura, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, realizándose una inspección minuciosa a toda la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano que se introdujo en la vivienda y a la persona que nos sirvió como testigo a las instalaciones, una vez en la misma le informaron a la persona a la cual le incautaron la presunta Droga que iba a quedar detenido, informándole conforme al artículo 127 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No deseo Declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: Visto o manifestado por el Fiscal del ministerio Publico, no veo fundamentos para enjuiciar a mi defendido, se estaría imputado erróneamente a mi defendido, solicito evalué la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 31-10-2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 42 al 48 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por el defensor privado, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 31-10-2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor privado, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, manifestó no acogerse al mismo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Quines Quedaron notificados en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSALIA WETTER
|