REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RP01-P-2008-004993
Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de Enero del año dos mil Trece (2013), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01P-2008-004993, seguida al imputado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.886.939, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-06-80, soltero, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el 266, 286 y 218, todos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el imputado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, previo el traslado desde el Internado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio solicita el derecho de palabra, el cual manifestó, Subsano en este acto lo que respecta al delito de violencia agravada siendo lo correcto Fuga de detenido agravada, asimismo el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto el no fue imputado por ese delito. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/11/2011, que cursa a los folios 280 AL 288 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.939, actualmente recluido en el IAPES; a quien se le imputan los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 del Código Penal y articulo 2 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 24/11/2008 cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Gutiérrez Linares, quien se desempeñaba bajo el cargo de Director del Internado Judicial de esta localidad, recibió llamada donde le informaron que ante la prevención del referido Centro Penitenciario, se habían acercado e informaron que cerca de l caseta de la policía Municipal, ubicada frente al cementerio Municipal, estaba un hueco con muchas vestimentas sucias y que posiblemente se trataba de un túnel por donde se habían escapado algunos internos, que a raíz de la información aportada, se ordeno a funcionarios adscritos a las áreas de los calabozos del referido establecimiento penitenciario, , pasar un listado de reos donde se pudieron percatar que faltaban veinticinco de ellos, que se procedió a realizar una revisión exhaustiva, logrando visualizar un orificio en la celda Nº 03, el cual daba acceso a un túnel que finalizaba a cincuenta metros aproximadamente a las afueras del penal, siendo que entre los fugados se encontraban los imputados EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del COPP para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados, delitos éstos que además debe argumentar esta defensa, el Ministerio Público bajo una misma situación de hecho, a imputado dos delitos que tipifican la misma conducta, solo que un tipo penal está contenido en nuestro cuerpo sustantivo penal y el otro en Ley Orgánica Especial, como lo es el de Delincuencia Organizada, es así que le ha imputado Agavillamiento y a la par, Asociación para delinquir, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales, no obstante si no compartiere este Tribunal tal argumento, dada la concurrencia de un mismo tipo penal bajo dos denominaciones y donde se requieren supuestos de exigencia bien diferenciados, pido al Tribunal de acoger alguno de ellos, se opte por el contenido en el Código penal por cuanto es donde se contempla menos pena. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado , EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, por el hecho perpetrado en fecha 24/11/2008 cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Gutiérrez Linares, quien se desempeñaba bajo el cargo de Director del Internado Judicial de esta localidad, recibió llamada donde le informaron que ante la prevención del referido Centro Penitenciario, se habían acercado e informaron que cerca de la caseta de la policía Municipal, ubicada frente al cementerio Municipal, estaba un hueco con muchas vestimentas sucias y que posiblemente se trataba de un túnel por donde se habían escapado algunos internos, que a raíz de la información aportada, se ordeno a funcionarios adscritos a las áreas de los calabozos del referido establecimiento penitenciario, pasar un listado de reos donde se pudieron percatar que faltaban veinticinco de ellos, que se procedió a realizar una revisión exhaustiva, logrando visualizar un orificio en la celda Nº 03, el cual daba acceso a un túnel que finalizaba a cincuenta metros aproximadamente a las afueras del penal, siendo que entre los fugados se encontraban el imputado antes identificado, motivo por el cual es acusado por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 del Código Penal y articulo 2 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales respecto de los cuales puede constatarse que el Ministerio Público ha hecho subsunción de una misma situación de hecho en dos normas que los penalizan de manera diferenciada, solo que una es contemplado en el CP como lo es el agavillamiento y el otro en la Ley especial Contra la Delincuencia Organizada, de la cual cita la representación fiscal como norma aplicable el artículo 2 numerales 1 y 2, que solo contempla las definiciones de Delincuencia Organizada y Grupo estructurado, y observando que al hacer el análisis de los hechos ello se adecua perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 286 del CP, es por lo que se desestima la imputación por el aludido delito previsto en la Ley especial y se acoge la tipificación de Agavillamiento contenido en nuestro Código Sustantivo Penal, de allí la admisión parcial, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado . Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 280 y 288 de la pieza II del expediente, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso. y así se decide.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: los delitos por los cuales se admitió la acusación y respecto de los cuales el acusado de autos admitió los hechos, son FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 ambos del Código Penal, haciéndose presente así la figura del concurso real de delitos, ambos a ser sancionados con pena de prisión, estableciendo el legislador en el artículo 88 del Código penal que la culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se el aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena de otro u otros delitos, por lo que entre ambos delitos ha de tomarse el AGAVILLAMIENTO como delito mas grave, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de siete años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en la mitad, por lo que dicha pena resultante es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se ha de sumar la resultante por el delito de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA, el cual tiene prevista una pena de de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de diez (10) meses y quince (15) días años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, no obstante a ello, dado que se ha acusado con una calificante como la contenida en el artículo 266 del CP el cual prevé que bajo esos supuestos se aumente dicha pena en una tercera parte, es por lo que ha de aumentársele a la ya señalada tres (03) meses y quince (15) días, para un total de pena a aplicar por dicho delito de catorce (14) meses de prisión, que al hacerle aplicación de los previsto en el artículo 375 del COPP, rebajándose dicha pena a la mitad, obtenemos una pena a aplicar de Siete (07) meses de prisión, de lo cual se tomara solo la mitad, es decir, tres (03) meses y quince (15) días de prisión todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; que sumado al año (01) y seis (06) meses de prisión, da una pena resultante en definitiva a aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado EVARISTO YOVANNY HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 14.886.939, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-06-80, soltero, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná; por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal, imponiéndosele la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.- Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta. Visto que aun se encuentran personas por aprehender, se acuerda abrir cuaderno separado y ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal; y las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Se acuerda en consecuencia librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná con expresa mención de la pena impuesta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados en sala de la presente decisión y de la Publicación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSALIA WETTER
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