REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007094
ASUNTO : RP01-P-2012-007094
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con competencia en materia Ambiental, en donde aparecen como imputados YONNI ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.381.114, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre y VIRGILIO RAFAEL CURAPA, Indocumentado, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL AMBIENTE fundamentando su solicitud en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04/03/2010 se apertura una averiguación sobre un delito en donde aparecen como imputados YONNI ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.381.114, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre y VIRGILIO RAFAEL CURAPA, Indocumentado, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL AMBIENTE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados YONNI ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.381.114, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre y VIRGILIO RAFAEL CURAPA, Indocumentado, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL AMBIENTE, pero se observa que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con competencia en materia Ambiental, donde aparece como imputados YONNI ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.381.114, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre y VIRGILIO RAFAEL CURAPA, Indocumentado, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS YONNI ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.381.114, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre y VIRGILIO RAFAEL CURAPA, Indocumentado, residenciado en el Sector Santa Maria de Cariaco, Casa s/n, al lado de la escuela rural, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL AMBIENTE. En virtud de que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los Imputados conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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