REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005762
ASUNTO : RP01-P-2012-005762

Celebrado como ha sido en el día Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZALEAZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-005762, seguida contra del ciudadano RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, nacido en fecha 17/02/1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, de profesión u oficio licenciado en Gerencia de Recursos Humanos actualmente laborando en COPOELEC, hijo de Florencio Ugas y Elena Mata, y domiciliado en Los Ruices, Calle B, Edificio El Jardín, Piso 15, Apartamento 15-B, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-850.60.68; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIA, SAN ANTONIO DEL GOLFO DEL ESTADO SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor Privado ABG. ALFREDO JIMENEZ CASANOVA. La Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de sus derechos y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la defensa de abogado de confianza y que se trataba del ABG. ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL N° 31.696, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 7, Oficina 703, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0414-306.17.98 y 0212-959.30.47, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, manifestando que cumplirá fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido encomendado y quien de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto en la sala de audiencia el expediente original constante de dos (02) piezas procesales, por lo que el Tribunal procede a agregar al mismo las actuaciones de aprehensión consignadas. Se impone de la orden de aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Segunda encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expone: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión y realizo en este acto la imputación fiscal, en contra de RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos de fecha 18 de Junio de 2012, la sub. Gerente del Banco Bicentenario Amanda Velazquez, le solicita mediante llamada telefónica a la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, quien funge como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Mejia, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, que le diera la Conformidad a dos cheques N° 57644507 por el monto de Noventa y siete mil novecientos veintiún Bolívares (97.921,00) y otro con el N° 36924495, por la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares (98.565,00); señalándole, la Tesorera que no hiciera efectivos esos cheques por cuanto la Alcaldía no los había emitido, inmediatamente la Subgerente del banco llamo a la Administradora de la Alcaldía Ciudadana Mairet Flores, la cual le ratifica la orden dada por la Tesorera, es decir, la orden de no pagar los cheques, por no corresponder a la correlatividad de la chequera. Posteriormente, el día 19 de Junio de 2012, ambas funcionarios se percataron de que dichos cheques habían sido debitados de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Mejia, por ello se trasladan a la sede del Banco Bicentenario para solicitar información de lo que había pasado, solicitándole a la subgerente que pararan el pago en la cámara de compensación para que no se hiciesen efectivo. Siendo inútil ya que los cheques fueron pagados a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, respectivamente. Posteriormente a eso, se da inicio a la Investigación en esa misma fecha quedando la misma signada bajo el N° 19-DCC-F5-002-2012(interno de este despacho fiscal). A criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en los tipos penales que se le imputan, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: Acta Policial N° k-12-0174-01892, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, mediante la cual la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, formula denuncia los hechos ya narrados con anterioridad. La cual riela inserta en el expediente N° 19-DCC-F5-0022-2012, en el folio útil Primero (1) y vuelto. Copia Fotostática de la Consulta de imagen emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal de los cheques N° 36924495 y N° 57644507, las cuales corren insertas en el expediente en los folios útiles dos (02) y tres (03). Estados de Cuentas Bancarias de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejia, específicamente de la N° 01750301461000129894, de fecha 01/06/2012 al 19/06/2012. El cual riela inserto en el expediente en los folios útiles cinco (05) al ocho (08). Acta de Entrevista a la ciudadana MARTHA LAURA PATIÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.381.975, actualmente Alcaldesa del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles trece (13) al catorce (14). Acta de entrevista a la ciudadana Mairet MINERVA FLORES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.703.744, actualmente Administradora de la Alcaldía del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles quince (15) al dieciséis (16). Investigación Técnica N° 2017 de fecha 21 de junio de 2012, realizada por el CICPC, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mejia, del Estado Sucre, signados por la agente Eilyn Russo y el Detective José Oyer ambos del Área de Investigaciones de Dicho Organismo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 21 de Junio de 2012, realizada por la agente Eilyn Russo, adscrita al Área Técnica Policial del CICPC, la cual realizo a la chequera perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mejia, identificada con el N° siete (07), correspondiente al N° de Cuenta 01750301461000129894, faltando los cheques N° 035542-20 y 03542-32, señalando que dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, realizada al ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.313.909. Entrevista que riela inserta en expediente bajo el folio util cincuenta y siete (57). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.266.376, quien ejerce el cargo de Secretaria en la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y uno (61). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana VANESA DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.184.302, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y dos (62). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana SALAMI DEL VALLE RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.616.970, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y tres (63). Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Julio de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.662.041, quien es comerciante, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y nueve (69). Oficio enviado por el Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE SUCRE, ingeniero ÁNGEL MARÍA RÍZALES, en el que le envía a la Alcaldesa del Municipio Mejia, los reportes anexos donde señala que ocurrió para el día 18 de Junio del año 2012 una interrupción en el servicio de Luz. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los folios cien (100) al ciento siete (107). Oficio de fecha 26 de Julio de 2012, emanado de Telefónica MoviStar, en el que remite la relación de llamadas entrantes y salientes del Teléfono (0414)776-9268, pertenecientes al ciudadano LUÍS JOSÉ RIVAS LUGO. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los N° ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135). Ciudadana Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. En virtud que la orden de aprehensión no es solo por el ciudadano que presenta el Ministerio Público en sala sino también en contra de JOSE LUIS RIVAS LUGO, sea acordada una copia certificada de la misma a los fines que posterior a su aprehensión pueda ser imputado de los motivos de su aprehensión y poder hacer en su oportunidad formal imputación. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, nacido en fecha 17/02/1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, de profesión u oficio licenciado en Gerencia de Recursos Humanos actualmente laborando en COPOELEC, hijo de Florencio Ugas y Elena Mata, y domiciliado en Los Ruices, Calle B, Edificio El Jardín, Piso 15, Apartamento 15-B, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-850.60.68, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: yo sufrí un atentado saliendo de mi empresa el cual yo tuve muchas lesiones corporales y estuve hospitalizado en la policlínica Carúpano y de allí me traslade a caracas para una operación y por cuanto el seguro de la empresa estaba suspendido por que era seguros constitución, por lo que yo me vi en la obligación de vender unas prendas de oro de mis hijos, de mi esposa y mías al Sr. Andrés y estando yo en la ciudad de caracas en la clínica semo de santa Mónica y luego allí el me realizo un deposito por el monto de 110 mil bolívares y me depositó 97 mil bolívares y confiando en esa persona, le hice caso omiso a la magnitud del problema y semanas después, recibí llamadas a mi teléfono por Funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombres José Oyer, Robert Vásquez y José Luis no recuerdo su apellido, solicitándome 100 mil bolívares por un cheque de una alcaldía que había sido depositado en mi cuenta y tanto fue así la presión, que fueron a donde mi esposa y a mi trabajo y me llamaban a cada momento, solicitándome el dinero y yo de manera legal fui al ministerio público en caracas y fui también a delitos comunes y les plantee el caso de la extorsión de los Funcionarios y de ahí fui con la sub directora de corrupción y delito Dra. Indira león y ella asentó mi denuncia y ella me envío con el fiscal franklin miranda y el Dr. Jesús Brito Mata fiscal nacional y ellos tienen conocimiento del caso mencionado por la Dra. Yo nunca recibí notificación de los funcionarios públicos para notificarme del caso, de lo que estaba pasando, por que si no, yo hubiera venido a colaborar con la ley. Yo tengo tres hijos y no tengo necesidad de meterme en un problema como este. Yo les dije a los funcionarios que si querían resolver esto de manera legal se encontraran conmigo en la avenida Urdaneta en la sede del ministerio público, siguiendo yo las instrucciones del fiscal, y ellos después que yo les dije eso, no me llamaron mas. He sido perseguido por estas personas por que yo los denuncie allá en caracas. La fiscalía segunda en Carúpano tiene conocimiento de esto y protección a la victima en Carúpano también tiene conocimiento del caso. Yo viajé en diciembre y cuando me dijeron que estaba solicitado me extrañe. Yo lo que hago es trabajar para mis hijos. Yo no conozco a ninguna de las personas que menciono la Fiscal ahorita en sala. Si me hubieran dado una notificación de la ptj yo hubiera acudido. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, quien expone: ciudadana juez lo primero que pido en esta acto de imputación es la nulidad de la investigación realizada por el Ministerio Público, en virtud de la violación flagrante al derecho constitucional que tiene mi representado de ser notificado de los hechos que se le investigan, puesto que si el Ministerio Público en el curso de la investigación le hubiese dado la oportunidad correspondiente a mi representado para que ejerciera su derecho a la Defensa en la investigación y no a espaldas de el, como se hizo en este caso, en el cual jamás el Ministerio Público emitió una boleta de citación para imputarle y ni siquiera para entrevistarlo; razón por la cual la investigación se encuentra viciada de nulidad por la violación del derecho a la Defensa, previsto en nuestra norma constitucional. Ahora bien, como se puede observar, el Ministerio Público le imputa a mi representado una concurrencia de delitos fundándose en unos elementos de convicción para solicitar la medida privativa de libertad, los cuales no guarda ninguna relación directa con la conducta que pueda haber asumido mi representado en los hechos investigados. Veamos pues, de las actas de investigación se desprende que presuntamente hubo un hurto de dos cheques pertenecientes a la alcaldía del municipio san Antonio del golfo de este estado sucre y sobre los mismos hubo una falsificación de firmas tanto de la alcaldesa como de la tesorera de la referida alcaldía. Así como también, presuntamente hubo la falsificación de un sello que va estampado en los presuntos cheques para su cobro. Ahora bien, en ningún momento mi representado ha estado involucrado en ninguno de esos hechos que se imputa en este acto y que hacen presumir que se encuentra involucrado en los delitos antes mencionados. Ciudadana juez, mi representado se encuentra hoy en esta sala únicamente por haber vendido unas prendas de oro de su propiedad de su esposa y de sus hijos, por necesidad de salud, puesto que en el mes de febrero del años próximo pasado, fue victima en la ciudad de Carúpano de un atentado en su contra cuya investigación se lleva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la ciudad de Carúpano. Con ocasión a esa venta de esas prendas le suministró su número de cuenta al comprador de las mismas para que este le depositara en su cuenta el dinero producto de la venta los cuales alcanzaban a 110 mil bolívares. Esta persona de nombre Andrés ordenó realizar el depósito en la cuenta de Banesco que mi representado tiene en esa entidad bancaria por un monto aproximado de 97 mil bolívares. Es de hacer notar que mi representado no tenía hasta este momento conocimiento de que el cheque con el cual se había realizado el depósito, había sido presuntamente sustraído de una alcaldía; razón por la cual es imposible para mi representado tener conocimiento de esos hechos, por cuanto nunca estuvo a su disposición el mencionado cheque, ni fue el quien realizó el deposito en la referida entidad bancaria. Ciudadana juez, si mi representado hubiese tenido participación en los hechos que hoy se le imputan, era mas fácil para el darle al ciudadano Andrés el numero de cuenta que mi representado tiene en banco bicentenario, entidad bancaria del cual es el mismo cheque presuntamente sustraído de la referida alcaldía. Ciudadana juez, nos encontramos en este caso solo por una negativa de mi representado de acceder a ser extorsionado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que estos Funcionarios quienes en varias oportunidades le realizaron llamadas, lo amenazaron a el y a su esposa y le señalaron que si no les entregaba la cantidad de dinero solicitada, le iban a abrir un expediente a el, o a su esposa. Todos estos hechos ciudadana juez, fueron previamente denunciados por ante la fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de caracas a partir del 27/03/2012 es decir, fecha anterior a los presuntos hechos que se le imputan a mi representado. En razón de ello, pongo a disposición de este Tribunal la denuncia que hiciera mi representado ante el Ministerio Público, en la cual temía por su vida, en razón del hostigamiento y la presión que le hacían estos Funcionarios. Por otra parte, pongo a disposición de este Tribunal todas las constancias en las cuales se demuestra que mi representado es profesional universitario y fue victima de un atentado y en razón de ello tuvo que ser operado en dos oportunidades y aun todavía le falta realizarse otra intervención quirúrgica. Me pregunto que persona que se encuentra en una situación convaleciente de salud se va a hurtar un cheque o a ser cooperador, tal como lo señala el Ministerio Público en este acto, con otra persona para que se sustraigan un cheque y se lo depositen en su cuenta? Por otra parte, podemos ver que el Ministerio Público imputa en este acto el delito de asociación para delinquir, muy de moda en estos tiempos; pero resulta que en las actas procesales de investigación, no existe un indicio de que mi representado conozca a ninguna de las personas que se encuentra imputadas también en esta causa, tales como la ciudadana AMANDA MARI AVELASQUEZ y JOSE LUIS RIVAS LUGO. Como podemos observar, en el delito de asociación para delinquir, deben para su ejecución, las personas previamente asociarse para cometer un delito y en el caso de autos no existe, como lo dije anteriormente, ningún indicio de conocimiento, ni que se hallan visto, ni que mi representado haya visto, por una sola vez, a estas dos personas imputadas. En cuanto al delito de hurto, el cual establece que tiene que haberse apoderado de un bien mueble. Mi representado ni siquiera conoce la sede de la alcaldía del municipio antes señalado y ni siquiera ha pisado la sede del banco bicentenario ubicado en esta localidad de san Antonio del golfo. Razón por la cual humanamente es imposible que el mismo haya tenido participación en los hechos que se investigan. Por otra parte ciudadana juez, mi representado con ocasión al atetado que sufriera el mes de febrero de 2012, se tuvo que ir de Carúpano a la ciudad de caracas, a realizarse las operaciones antes señaladas y hasta la presente fecha no había revisado, en virtud del temor que tiene contra su vida, la de su esposa e hijos, que tuvieron que abandonar su domicilio ante las alanazas y los acosos. Es por ello ciudadano juez que me opongo formalmente al acto de imputación que realiza el Ministerio Público en este acto en virtud de que jamás mi representado ha tenido participación en los delitos imputados. A todo evento y estudiando un poco la materia penal, si pudiéramos estar en presencia de un delito en cuya participación hubiese estado mi representado, seria el de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero jamás en ninguno de los delitos que le imputa el Ministerio Público en este acto. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizadas por el Ministerio Público, se le conceda a mi representado la libertad plena, o si el criterio de este Tribunal considera que existen algunos elementos de convicción que haga uso del artículo 354 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuya entrada en vigencia fue a partir del 01/01/2013 puesto que los delitos imputados en orden singular no exceden de ocho (8) años y en razón de ello, le otorgue una medida sustitutiva de privación judicial de las previstas en el articulo 242 del referido código. Por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado . Visto la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de toda la investigación en virtud que a su representado se le ha violado el derecho a la defensa este tribunal lo declara sin lugar en razón que se evidencia que no se le ha violado ningún derecho a su defendido, ni mucho menos de defensa ya que tal como lo ha manifestado el imputado y el mismo defensor en el escrito que consignara en esta sala , en fecha 27/03/2012 el imputado denuncia una supuesta extorsión realizada por funcionarios policiales, quienes presuntamente le manifestaron que debía darle una cierta cantidad de dinero que provenían de la Alcaldía del Municipio Mejia, es decir antes de solicitar la orden de aprehensión en la Fiscalía del Ministerio Publico, el imputado tenia conocimiento de que existía una investigación en su contra, sin embargo no tuvo el interés de ponerse a derecho a fin de desvirtuar los hechos que se le investigaban, esperando ser aprehendido por los organismos policiales y ponerlo a derecho, circunstancia esta que considera quien aquí decide que no aplica la nulidad alegada por el defensor privado, mas aun cuando alegan que supuestamente lo único delito fue el hecho que haya sido depositado en la cuenta del imputado la cantidad sustraída de la alcaldía . Considera quien aquí decide que en lo que respecta a la aplicación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, es de señalar que la norma es muy clara al establecer en el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. De la norma trascrita se exceptúa independientemente de la pena los delito contra el patrimonio público y la administración pública, es decir en el caso que nos ocupa la victima es el estado venezolana a través de una institución como es la Alcaldía del Municipio Mejia, donde se vulnero el patrimonio publico y la administración publica de esos bienes del estado, por lo que a criterio de esta jugadora no se puede aplicar el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, en fecha 18 de Junio de 2012, la sub. Gerente del Banco Bicentenario Amanda Velazquez, le solicita mediante llamada telefónica a la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, quien funge como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Mejia, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, que le diera la Conformidad a dos cheques N° 57644507 por el monto de Noventa y siete mil novecientos veintiún Bolívares (97.921,00) y otro con el N° 36924495, por la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares (98.565,00); señalándole, la Tesorera que no hiciera efectivos esos cheques por cuanto la Alcaldía no los había emitido, inmediatamente la Subgerente del banco llamo a la Administradora de la Alcaldía Ciudadana Mairet Flores, la cual le ratifica la orden dada por la Tesorera, es decir, la orden de no pagar los cheques, por no corresponder a la correlatividad de la chequera. Posteriormente, el día 19 de Junio de 2012, ambas funcionarios se percataron de que dichos cheques habían sido debitados de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Mejia, por ello se trasladan a la sede del Banco Bicentenario para solicitar información de lo que había pasado, solicitándole a la subgerente que pararan el pago en la cámara de compensación para que no se hiciesen efectivo. Siendo inútil ya que los cheques fueron pagados a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, respectivamente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial N° k-12-0174-01892, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, mediante la cual la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, formula denuncia los hechos ya narrados con anterioridad. La cual riela inserta en el expediente N° 19-DCC-F5-0022-2012, en el folio útil Primero (1) y vuelto. Copia Fotostática de la Consulta de imagen emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal de los cheques N° 36924495 y N° 57644507, las cuales corren insertas en el expediente en los folios útiles dos (02) y tres (03). Estados de Cuentas Bancarias de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejia, específicamente de la N° 01750301461000129894, de fecha 01/06/2012 al 19/06/2012. El cual riela inserto en el expediente en los folios útiles cinco (05) al ocho (08). Acta de Entrevista a la ciudadana MARTHA LAURA PATIÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.381.975, actualmente Alcaldesa del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles trece (13) al catorce (14). Acta de entrevista a la ciudadana Mairet MINERVA FLORES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.703.744, actualmente Administradora de la Alcaldia del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles quince (15) al dieciséis (16). Investigación Técnica N° 2017 de fecha 21 de junio de 2012, realizada por el CICPC, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mejia, del Estado Sucre, signados por la agente Eilyn Russo y el Detective José Oyer ambos del Área de Investigaciones de Dicho Organismo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 21 de Junio de 2012, realizada por la agente Eilyn Russo, adscrita al Área Técnica Policial del CICPC, la cual realizo a la chequera perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mejia, identificada con el N° siete (07), correspondiente al N° de Cuenta 01750301461000129894, faltando los cheques N° 035542-20 y 03542-32, señalando que dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, realizada al ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.313.909. Entrevista que riela inserta en expediente bajo el folio util cincuenta y siete (57). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.266.376, quien ejerce el cargo de Secretaria en la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y uno (61). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana VANESA DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.184.302, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y dos (62). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana SALAMI DEL VALLE RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.616.970, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y tres (63). Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Julio de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.662.041, quien es comerciante, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y nueve (69). Oficio enviado por el Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE SUCRE, ingeniero ÁNGEL MARÍA RÍZALES, en el que le envía a la Alcaldesa del Municipio Mejia, los reportes anexos donde señala que ocurrió para el día 18 de Junio del año 2012 una interrupción en el servicio de Luz. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los folios cien (100) al ciento siete (107). Oficio de fecha 26 de Julio de 2012, emanado de Telefónica MoviStar, en el que remite la relación de llamadas entrantes y salientes del Teléfono (0414)776-9268, pertenecientes al ciudadano LUÍS JOSÉ RIVAS LUGO. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los N° ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135), elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, nacido en fecha 17/02/1975, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, de profesión u oficio licenciado en Gerencia de Recursos Humanos actualmente laborando en COPOELEC, hijo de Florencio Ugas y Elena Mata, y domiciliado en Los Ruices, Calle B, Edificio El Jardín, Piso 15, Apartamento 15-B, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-850.60.68; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIA, SAN ANTONIO DEL GOLFO DEL ESTADO SUCRE. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía Del Municipio Mejia, San Antonio Del Golfo Del Estado Sucre. Se acuerda las copias certificadas las cuales serán remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público en cuaderno separado, por lo que se ordena abrir el mismo a los fines de que siga el proceso para el imputado JOSE LUIS RIVAS LUGO. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, en consecuencia líbrense los oficios respectivos. Se acuerda agregar a las actuaciones diez (10) folios útiles que consiga la defensa privada que corresponde a la denuncia realizada por le imputado de autos a la fiscalía del Ministerio Público e informes médicos. Se acuerdan las copias certificadas del expediente que fueran solicitadas por la Defensa Privada. Cúmplase. Se deja constancia que la Juez del Tribunal habilitó el tiempo necesario a para la realización de la presente audiencia, en razón de haberse agotado las horas dispuestas por le Tribunal para despachar, en virtud de haberle dado tiempo suficiente al Defensor Privado para la revisión de las actuaciones y poder dar inicio a la audiencia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL