REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004805
ASUNTO : RP01-P-2007-004805
En el día de hoy, siete (07) de Enero del años dos Mil Trece (2013), siendo las 8:30 AM, se constituye en la sala 2-B, el Tribunal Segundo de Control, sede Cumaná, el Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria Judicial de sala, ABG. PENELOPE BELMONTE y el Alguacil VICTOR FAJARDO , a fin de celebrar la AUDIENCIA DE ORAL PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO en la causa Nº RP01-P-2007-004805, que hiciere el solicitante Ciudadano SAMI KATAL JABAL BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en esta sala el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el ciudadano JORGE KATAC BETANCOURT quien manifiesta ser hermano del solicitante el ciudadano SAMI KATAL JABAL BETANCOURT presentando poder Notariado bajo el número de planilla N. 266-264, de la Notaria de este estado. y la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.797. El Tribunal declara abierta la Audiencia.
DE LA SOLICITUD E VEHICULO
El ciudadano JORGE KATAC BETANCOURT, quien solicita y expuso. Ese vehiculo se vendió financiado por la empresa donde el cliente desapareció por un año y diez meses, dejando cuotas pendiente del mismo , un día lo conseguí sin el vehiculo y le pregunte por el vehiculo y este me manifestó que estaba detenido ya que tubo un problema donde consiguieron droga en el vehiculo, por lo que se opto por revocar la venta y entregar la inicial que había dado por la venta del mismo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE
Se le concede el derecho de palabra al Abg. GILDA PRADO, quien expone: por cuanto la propiedad del vehiculo solicitado corresponde de derecho al señor SAMI KATAL JABAL BETANCOURT poderdante e mi representado, tal como se desprese del compromiso de venta que cursa al folio 163 y 164 , el titulo de propiedad 165 de la causa, quien realizo la venta reservándose el dominio de la propiedad hasta el pago total del precio convenido, y como quiera que este contrato fue perfeccionado por incumplimiento del comprador y anulándose por convencimiento de parte el mismo cursa al folio 161 de la causa, lo cual de derecho demuestra que el propietario legitimo del referido vehiculo es el ciudadano SAMI KATAL JABAL BETANCOURT es por lo que solicitamos al tribunal la entrega del mismo en este mismo acto, y así se decida. Es todo.
DE LA OPOSICION FISCAL
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: vista la solicitud de entrega de vehiculo, solicitada por el ciudadano SAMI KATAL JABAL BETANCOURT en representación del ciudadano Sami Takal Sami Betancourt , representado en este acto por la abogada Gilda Prado Guevara, este Representación Fiscal hace objeción a la misma en base a fundamento de ley y e derecho, sustenta el solicitante JORGE KATAL JABAL BETANCOURT, que el vehiculo objeto de aseguramiento en esta causa penal, fue vendido a crédito por cuota al ciudadano Jose Andres Pelaes imputado en la presente causa, lo cual sustenta jurídicamente en el documento notariado en fecha 05-02-2007, el cual quedo autenticado en bajo el Nª 58 tomo 08 de la notaria del Estado Sucre Cumana, observándose esta representación fiscal, contradicciones entre lo señalado por el ciudadano JORGE KATAL JABAL BETANCOURT y dicho contrato ya que el mismo en su cláusula segunda señala que el precio de la venta son 27.500 bolívares señalando que en el contrato que lo recibe de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país, lo que permite establecer que se realizo un pago integro del contrato de venta, cualquier otra circunstancia que pudieran debatirse en otra circunscripción judicial y no en la penal, así mismo se evidencia que el referido vehiculo fue asegurado preventivamente en fecha 28-12-2007, producto e la incautación de 99 envoltorios contentivos de una sustancia la cual de acuerdo a la experticia cursante al folio 24 de la causa es droga de la denominada droga tipo Crack, esto nos permite observar que para el momento de comisión del hecho punible y de la presunta responsabilidad penal de los imputados Jose Andres Pelaes y Lenin enrique Osuna, quienes detentaban la posesión del vehiculo solicitado era el imputado Jose Andres Pelaes, observándose incluso del contrato que la responsabilidad de cosas, accidentes y otros serán responsabilidad del comprador, quien para el momento de los hechos no era otro que Jose Andres Pelaes -si observamos las disposiciones legales relacionadas con la entrega de vehículos incautados preventivamente observamos dos previsiones en cuanto a la devolución de la entrega de vehiculo tiene lugar en la audiencia preliminar articulo 163 de la Ley orgánica de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniéndose como única excepción para la entrega del vehiculo la falta de intención del propietario, como señale anteriormente al momento del hecho punible estaba vigente el contrato según el cual Jose Andres Pelaes cancelado la totalidad del vehiculo y siendo el que se encontraba en el vehiculo , de acuerdo con el articulo 63 no se agota con el documento de anulación cursante al folio 61, ya que las consideraciones jurídicas persisten tanto es así que el legislador en su afán de recular las conductas que devengan de la entrega de objetos la reculo en el articulo 186 de la Ley Orgánica de Droga, referido a la devolución e bienes debe tomar en cuenta varias prerrogativas y en su Nª. 3 establece El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron trasferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, el salvaguardar el derecho de propiedad según el incumplimiento deben ser dilucidarse ante los tribunales correspondientes lo cual no son los penales, incluso al ser un objeto sometido a un proceso penal en relación al mismo no deben realizarse actos jurídicos que de alguna manera modifique su estatus legal, donde en los actos iniciales, funge como propietario Jose Andres Pelaes, por lo que demarca desde nuestro albita el ciudadano SAMI KATAL JABAL BETANCOURT, no será investigado por el hecho punible de este caso, salvo que surtan nuevas pruebas para ello , por lo que vista estas circunstancias es por lo que solicito al tribunal declare sin lugar la entrega del vehiculo , planteada por el ciudadano JORGE KATAL JABAL BETANCOURT. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: escuchado lo manifestado por el solicitante, por el Abogado que lo asiste en el presente acto y oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, folio 04 cursa acta policial de fecha 28/12/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por la avenida Gran mariscal a la altura del Banco de Venezuela, recibieron información vía radial de la central de radio. Sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK de color gris, sin placas con la parte delantera chocada donde al parecer llevaban una persona secuestrada, observando un vehículo que se encontraba estacionado cercano al Banco de Venezuela, el cual reunía las mismas características, procedieron a darle la voz de alto, observando que dentro del vehículo se encontraban dos personas, ubicadas una en la parte trasera, mientras que el otro se encontraba en el puesto del conductor, le indicaron que se bajaran del vehículo, procediendo luego a realizarle una revisión corporal a las personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerco un ciudadano quien se identifico como funcionario del CICPC y que el procedimiento era de él, pero al momento de tratar de hablar con nosotros se nos abalanzo encima un grupo de personas de la comunidad, tratando de agredir al funcionario, por lo que tuvieron que resguardar su integridad física, mientras esas personas lo señalaban de haber secuestrado al ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo, y además de extorsionarla, teniendo que indicarle al funcionario que se montara en la unidad policial con el fin de evitar que lo agredieran, posteriormente esas personas de la comunidad se abalanzaron sobre el vehículo para arremeter contra el conductor del vehículo, facilitando la huida del presunto secuestrado, una vez en el comando procedieron a revisar el vehículo logrando incautar en la guantera del mismo, un envase de color Beige con tapa de color marrón, con inscripción BOROCANFOR en letras marrones, contentivo en su interior de 99 envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo a su vez estos de una sustancia Granulada de color Blanco, de una presunta droga denominada CRACK, se impuso a los detenidos de los motivos de su detención; cursa al folio 7 Acta de aseguramiento de la droga incautada, y dejan constancia que se trata de un envase de color beige, con inscripción BOROCANFLOR, contentivo en su interior de 99 envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos estos a su vez de una sustancia granulada de una persona droga denominada CRACK, la cual fue pesada por el funcionario agente Jesús Rivas, en la balanza OHAUS arrojando un pesaje bruto aproximado de dieciséis gramos con doscientos miligramos (16 gramos con 200 miligramos); riela al folio 8 planilla de vehículo recuperados; al folio 11 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde reciben el procedimiento con ello a los ciudadanos detenidos y el envase de color beige , con tapa marrón con las inscripciones BOROCANFOR con su contenido; al folio 12 cursa planilla de remisión de droga n° 1488-07 donde se describe el envase hallado con su contenido; cursa al folio 13 planilla de remisión de objeto n° 1489-07 de fecha 29/12/2007 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de los objetos decomisados donde se detalla el arma de fuego presuntamente incautada y un porta credencial del CTPJ y una chapa que lo acredita como agente del CICPC perteneciente al funcionario LENIN ENRIQUE OSUNA; al folio 14 cursa planilla de vehículos recuperados (autos); al folio 15 cursa Inspección n° 4206 de fecha 29/12/2007 practicado al vehículo recuperado dejándose constancia de las características del mismo; Riela al folio 20 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDEC-2154 donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; a los folios 21 y 22 cursa Experticia de Reconocimiento legal n° 671 practicada a los objetos decomisados ya la arma de fuego; al folio 23 cursa memorando mediante el cual se ordena se practique experticia química al sustancia decomisada; al folio 24 y su vto cursa resultado de experticia química a la sustancia incautada donde la misma resulto ser cocaína base tipo crack, con un peso neto de siete gramos con ochocientos setenta y cinco miligramos (7 grs con 875 mg); al folio 26 y su vto cursa Dictamen Pericial n° 9700-263-1966-V-715-07 de fecha 29/12/2007 practicado al vehículo decomisado; todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto los hechos enunciados y analizando la solicitud de entrega de vehiculo esta juzgadora comparte lo alegado por el Ministerio publico ya que si observamos con detenimiento lo manifestado en sala por el ciudadano JORGE KATAL JABAL BETANCOURT este manifestó que el vehiculo objeto de aseguramiento en esta causa penal, fue vendido a crédito por cuota al ciudadano Jose Andres Pelaes quien funge como imputado en la presente causa, siendo contradictorio su dicho con lo que aparece sustentado en el documento de compra venta que fuere notariado en fecha 05-02-2007, el cual quedo autenticado en bajo el Nª 58 tomo 08 de la notaria del Estado Sucre Cumana, donde se evidencia efectivamente en dicho contrato ya que el mismo en su cláusula segunda señala que el precio de la venta son VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs27.500,00) los cuales fueron cancelados en su totalidad de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país, lo que permite establecer que se realizo un pago integro del contrato de venta, y no a crédito, y como consecuencia de ese pago total de la venta del vehiculo la propiedad de este le correspondió al imputado Jose Andres Pelaes, quien detentaban la posesión del vehiculo solicitado era el imputado Jose Andres Pelaes, observándose incluso del contrato que la responsabilidad de cosas, accidentes y otros serán responsabilidad del comprador, quien para el momento de los hechos no era otro que Jose Andres Pelaes - así mismo se evidencia que el referido vehiculo fue asegurado preventivamente en fecha 28-12-2007, producto de la incautación de 99 envoltorios contentivos de una sustancia la cual de acuerdo a la experticia cursante al folio 24 de la causa es droga de la denominada droga tipo Crakc, por lo que de acuerdo a las disposiciones legales relacionadas con la entrega de vehículos incautados preventivamente, en cuanto a la devolución de la entrega de vehiculo tiene lugar en la audiencia preliminar articulo 163 de la Ley orgánica de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniéndose como única excepción para la entrega del vehiculo la falta de intención del propietario, como señale anteriormente al momento del hecho punible estaba vigente el contrato según el cual Jose Andres Pelaes cancelado la totalidad del vehiculo, por lo que considera que el hecho e existir posteriormente un documento de anulación tal como se evidencia en el folio 61, no agotan las consideraciones jurídicas persisten para el momento e los hechos, mas aun cuando en la nueva Ley Orgánica de Droga, en el articulo 186 tanto el legislador regula las conductas que devengan de la entrega de objetos referido a la devolución de bienes específicamente en su Nª. 3 el cual establece : “El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron trasferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, el salvaguardar el derecho de propiedad “ Por lo que vista esta circunstancia el hecho que se haya trasferido la propiedad al ciudadano solicitante por presunto incumplimiento de contrato no debe dilucidarse ante esta jurisdicción, ,mas aun cuando nos encontramos ante una solicitud de vehiculo cuya propiedad fue modificada mediante actos jurídicos afín de cambiar estatus legal, al que tenia en el inicio de la investigación donde funge como propietario Jose Andres Pelaes, por lo que en razón de los argumentos antes expuestos es por lo que estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la entrega de vehículo realizada por el ciudadano JORGE KATAC BETANCOURT .Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Todo de conformidad con el articulo186 de la Ley Orgánica de Droga, numeral 03. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman .-
Juez Segunda de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretaria Judicial de Sala
Abg. PENELOPE BELMONTE
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