REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008460
ASUNTO : RP01-P-2012-008460

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados MARIA EUGENIA ZABALA RAMOS y YANITZA ASTUDILLO, sin más datos sobre su identificación personal, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MILENA ASTUDILLO, fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Cinco (05) años y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 03/06/2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 y el N° 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03/06/2001 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen como imputados MARIA EUGENIA ZABALA RAMOS y YANITZA ASTUDILLO, sin más datos sobre su identificación personal, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MILENA ASTUDILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente Se ha individualizado a los imputados señalándose como MARIA EUGENIA ZABALA RAMOS y YANITZA ASTUDILLO, sin más datos sobre su identificación personal, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MILENA ASTUDILLO, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Segundo de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparecen como imputados MARIA EUGENIA ZABALA RAMOS y YANITZA ASTUDILLO, sin más datos sobre su identificación personal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 49 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados MARIA EUGENIA ZABALA RAMOS y YANITZA ASTUDILLO, sin más datos sobre su identificación personal, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MILENA ASTUDILLO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los imputados y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Judicial. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO