REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007724
ASUNTO : RP01-P-2012-007724


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el ABOG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero Auxiliar Encargado del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano YURIAMI MUÑOZ; formulo denuncia en contra de JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO . Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la YURIAMI MUÑOZ; formulo denuncia en contra JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO manifestando: “en fecha 26-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, en fecha 30-10-2012 por ante la Estación Policial Raúl Leoni, que sustrajeron de su casa ubicada en la localidad de Vallecito, un motor fuera de borda de su propiedad y se enteró que su hermano JONATHAN CEDEÑO lo robó y se lo vendió a un ciudadano que reside en Playa Pescador, cercano a su dirección de habitación por eso se apersonó a la estación a colocar la denuncia; es entonces cuando en fecha 30-10-2012 siendo las 7:20 horas de la noche el Oficial Agregado Oswal Padrón, se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-415 en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SALAZAR quien conducía la misma por instrucciones del funcionario JESUS GUTIERREZ, quien fungía como jefe de los servicios en la mencionada estación policial, les manifestó que en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, les solicitó que se trasladaran al lugar y ubicaran a los presuntos autores del hecho, abordando a la referida ciudadana y propietaria del motor fuera de borda en la unidad y se trasladaron al sitio, una vez en el lugar, siendo las 7:45 de la noche, ubicaron a un ciudadano que fue reconocido y señalado por la referida ciudadana como su hermano y a quien se le identificaron como funcionarios policiales e informándole del motivo de su presencia, manifestándoles el referido ciudadano que los llevaría a Playa Pescador en busca del ciudadano y motor sustraído sin ninguna complicación, ubicando a un ciudadano quien dijo llamarse IRIALES MARVAL y quien a su vez les manifestó haber comprado ese motor al ciudadano Jonathan por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) no sabiendo que era robado, por lo cual le fueron leídos sus derechos, los funcionarios procedieron a su vez a informarles y a practicarles la detención, montados en la patrulla fueron trasladados junto al motor recuperado a la Estación Policial, quedando identificados plenamente como: JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO …..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, siendo el caso que en la parte infine del articulo 481 del código Pebnal, lo que implica que este delito proceda a instancia de parte agraviada , en razón que la víctima y el presunto imputado son hermanos, por lo que no podría encuadrar el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay abuso de confianza, para ello el art. 481 ordinal 3° establece que no existe abuso de confianza cuando se trate de delitos entre hermanos, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 481 del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana YURIAMI MUÑOZ, en contra de JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara YURIAMI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.21399074, domiciliada frente al balneario de vallecito de la población de santa Fe, Estado Sucre conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionados en los artículos 481 parte infine del Código Penal, en contra de JHONATAN GREGORIO MUÑOZ CEDEÑO, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 27-12-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.843.228, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Hilda Margarita Cedeño y Santos Muñoz Rojas (f), residenciado en el Sector Vallecito de Santa Fe, Casa S/Nº (a 100 mtrs del Restaurant de la Playa Vallecito), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por ser un delito de instancia privada . Notifíquese a las partes.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . FRANCYS RIVERO