REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-005572
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.190.683, residenciado en Santa Fe, recta Nurucual, gallera el negrito, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del NEREIDA JOSEFINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.302, residenciada en Santa Fe, recta Nurucual, Casa s/n, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25/08/2008, se apertura una averiguación sobre un delito donde aparece como presunto autor JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.190.683, residenciado en Santa Fe, recta Nurucual, gallera el negrito, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del NEREIDA JOSEFINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.302, residenciada en Santa Fe, recta Nurucual, Casa s/n, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.190.683, residenciado en Santa Fe, recta Nurucual, gallera el negrito, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del NEREIDA JOSEFINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.302, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde aparece como imputado JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.190.683, residenciado en Santa Fe, recta Nurucual, gallera el negrito, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.190.683, residenciado en Santa Fe, recta Nurucual, gallera el negrito, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del NEREIDA JOSEFINA HURTADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.302, residenciada en Santa Fe, recta Nurucual, Casa s/n, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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