REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000613
ASUNTO : RP01-P-2013-000613

Vista la solicitud presentada por la Abogada: MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, actuando en el carácter de Fiscal Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual exponen:

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 último aparte del Código Procesal Penal, libre a los ciudadanos ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.629.646, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, quienes no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal para los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 237 y 238 ejusdem,. Por los hechos que se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan el 28-12-2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) , salio de su residencia ubicada en Caigure y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caiuire , detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ.
Existiendo los fundados elementos de convicción para que se le DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN contra de los Imputados: ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.629.646, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre Y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, quienes no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal para el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal. Tal pedimento lo realiza el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tal fin solicito que dicha Orden De Aprehensión Sea dirigida a todos los organismos de seguridad del estado.
Del mismo modo solicito que en la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, se señale que una vez detenido los imputados, deberá la autoridad aprehensora ponerlos a la orden y disposición del MINISTERIO PÚBLICO a los fines de darle el estricto cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ya descrito en párrafos anteriores.

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Segundo de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir:
Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 237 y 238 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Visto que los hecho son de fecha 28-12-2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) , salio de su residencia ubicada en caigure y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caiuire , detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ
Una vez revisada la causa esta juzgadora considera que existen los elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría a los imputados SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ en el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal. El cual se evidencia del folio 02 vto y 03 acta de de investigación penal, al folio04 inspección Nº 3706, realizado al cuerpo de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) en la morgue del Hospital Central de Cumaná, al folio 05vto inspección Nº 3707 realizado al sitio del suceso, al folio 06 registro de cadena de custodia reevidencias físicas, a los folios 08 al 10 graficas del sitio del suceso y el cuerpo sin vida de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), al folio 12 vto Y 13 , AL FOLIO 18 CURSA memorando donde se evidencia que la victima GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), no presentaba registros policiales, al folio 23 vto cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios del CICPC, donde se evidencia las investigaciones realizadas a fin de identificar a los autores del hecho, al folio 24 copia de la cedula de identidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), al folio 25 cursa certificado de defunción del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), al folio 26 vto cursa entrevista realizada a la ciudadana MARQUEZ MEJIAS MIRELYS JOSEFINA quien es hermana del hoy occiso quien señalo que se encontraba en la puerta de su casa junto a su madre Josefa Mejias esperando a su hermano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) se acerco un vehiculo marca Fiat Siena color blanco y se baja un sujeto conocido como ALEX EL GUACO, quien sin mediar palabra saco un arma de fuego y le dispara su hermano, y huye del lugar, al folio 26 vto cursa entrevista realizada a la ciudadana MIRELYS JOSEFINA MARQUEZ MEJIA quien manifestó las circunstancia modo tiempo y lugar de los hechos, donde se identifica que laS persona que le dispara a GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) es conocido como Alex apodado el GUACO, y que este se encontraba en compañía de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO REYEZ , al folio 27vto cursa acta de entrevista de MARQUEZ MEJIAS GEISER DAVID, quien manifestó las circunstancias ALEX EL GUACO y que este se encontraba en compañía de Lander y Carlos Eduardo Reyez, al folio 29 vto y 30 cursa acta de investigación penal de fecha 17-01-2013 suscrita por funcionarios del CICPC, donde realizan labores de investigación con respecto ala identidad de los autores del hecho , al folio 31cirsa protocolo A-702-12 realizado a la victima GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), donde se señala la causa de la muerte herida en el corazón debido al paso de proyectil de arma de fuego por el torax. Visto estos elementos de convicción se puede establecer en esta fase del proceso que es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en lo que especta a los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), en razón que existe los fundados elementos de convicción como son las declaraciones de los testigos que lo señalan en el lugar de los hechos en compañía de la persona que dispara el arma y le ocasiona la muerte a GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) y huyen del lugar, no así con respecto al autor principal ya que las declaraciones de los testigos manifiesta que es un sujeto apodado ALEX EL GUACO, mas no lo identifican como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, ni existe declaración ni ampliación de declaración que indique que la persona que ellos identifican como ALEX EL GUACO sea el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, por lo que no habiéndose acreditado tal señalamiento por los testigos mal puede esta juzgadora acordar una orden de aprehensión en contra de este ultimo nombrado.
Visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de la Imputada: SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 237 y 238 ejusdem,
Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte, los Imputados con su conducta antijurídica y tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 237 y 238 ejusdem, en hecho se retiraron del lugar, tal como lo manifestaron todos los testigos, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, y así solicito sea declarado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA PARCIALMENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Abogada: MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del Ciudadano: SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.629.646, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre Y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.903.096, residenciado en la calle La Marina del barrio Caiguire sector I, Calavera Cumana estado Sucre, quienes no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ord 11 ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO). Y con respecto al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, se NIEGA la orden de Aprehensión, por lo no habiéndose acreditado tal señalamiento por los testigos mal puede esta juzgadora acordar una orden de aprehensión en contra de este ultimo nombrad por lo que se niega la solicitud; por lo tanto se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden .- y una aprehendido deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo, remítase la acusa a la Fiscalia solicitante y librese los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


La Secretaria

Abg. FRANCYS RIVERO