REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000612
ASUNTO : RP01-P-2013-000612
Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN y del Alguacil RICARDO TORRENS ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000612, seguida contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RUIZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.23.924.026, natural de Cumana, nacido en fecha 10/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo Antonio Ruiz y Nancy Blanco, residenciado en Cariaco la calle Congreso, casa S/ N, Municipio Rivero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública tercera en sustitución de la defensora Séptima, ABG. LUSIANY COLON; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-01-2013, siendo las 9:00 a.m., cuando el ciudadano JUAN FRANCISCO ZURITA, denuncia que fue agredido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RUIZ BLANCO, con patadas y puños ocasionándole varios hematomas en la cara. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO ZURITA Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento de no compartir el tribunal la solicitud realizada por esta defensa solicito que la medida sea de fácil cumplimiento tomando en cuanta la proporcionalidad del hecho, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial que refleja la aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO RUIZ BLANCO, al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la ciudadano JUAN FRANCISCO ZURITA en contra de EDUARDO ANTONIO RUIZ BLANCO. Al folio 04 y su vto., cursa entrevista de la ciudadana ROJAS GARCIA LESVIA DE JESUS , quien es testigo del procedimiento y quien manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, al folio 056 cursa acta de entrevista del ciudadano ROJAS GARCIA JUANA EVANGELINA, quien ratifica las circunstancias como ocurrieron los hechos así como el autor del mismo, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 16 cursa examen medico legal donde describen la lesiones presentadas por la victima, requiriendo un tiempo de curación de quince (15) días; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta al imputado EDUARDO ANTONIO RUIZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.23.924.026, natural de Cumana, nacido en fecha 10/07/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo Antonio Ruiz y Nancy Blanco, residenciado en Cariaco la calle Congreso, casa S/ N, Municipio Rivero, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ VILLARRUEL, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercamiento a la victima. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN
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