REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000615
ASUNTO : RP01-P-2013-000615
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNADEZ y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000615, seguida contra de los ciudadanos, Ciudadanos BRILIUD JOSUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.401.018, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/02/1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Beatriz del Valle Martínez y Miguel José Gonzalo, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa s/n, frente a la Clínica Oriente, de esta Ciudad Estado Sucre, EDINSON DAVID MARÍN AGUDELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.939, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/04/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Miriam Agudelo y Ángel Marín, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa s/n, frente a la Clínica Oriente, de esta Ciudad Estado Sucre, teléfono 0424-8232228 (HERMANA), JOSÉ GREGORIO ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.198, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Nesta Alfonso Chacon y Francisco Ortiz, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa f-11, frente a la Clínica Oriente, de esta Ciudad Estado Sucre, teléfono 0416-2831072; GABRIEL MOISÉS FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.009, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/08/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Maira Figueroa y Francisco Fermín, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa s/n, frente a la Clínica Oriente, de esta Ciudad Estado Sucre, teléfono 0416-3853533 y MOISÉS RAFAEL YENDIS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.450, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/08/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Enelys de los Santos Rojas y Agustín Yendes, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa C-05, frente a la Clínica Oriente, de esta Ciudad Estado Sucre, teléfono 0414-8009211. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y Se le impone a los imputados acerca del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos tener Abogado Privado, y en tal sentido nombraron como sus defensores a los abogados en ejercicio ABG. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239 y ABG. ANTONIO MOREY inscrito en el IPSA bajo el N° 75.936 quienes se encontraban en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se hicieron pasar a la sala de audiencias y vista la designación efectuada aceptan el cargo recaído sus personas y proceden a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impusieron de las actuaciones que conforman la presente causa. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-01-2013, funcionarios acritos al Centro de Coordinación Policial, siendo aproximadamente 09:13 horas de la mañana fueron comisionados para que trasladaran al barrio Manzanares en compañía de los funcionarios ALBERTO LUIS BRITO, JOSE MANUEL BRITO y ALEXIS JOSE BRITO, quienes presuntamente en el día de ayer en horas de la noche aproximadamente 10:05 de la noche donde habían irrumpido en la residencia de los mismos, portando presuntamente arma de fuego, en sus manos y agrediéndolos físicamente, donde una vez en el sitio se encontraban practicado las inspecciones en el sitio de lo sucedido, es cuando les indican y señalan a los ciudadanos denunciantes, a un grupo de ciudadanos señalados por estos como los presuntos agresores, Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, corre inserto Acta Policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES; Al folio 04 y su vuelto corre inserto Inspección Ocular suscrito por funcionarios adscrito al IAPES; Al folio 05, corre inserto Ampliación de Denuncia practicada al ciudadano Alberto Luis Brito; Al folio 06 y su vuelto, corre inserto Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Luis Brito; Al folio 07 y su vuelto, corre inserto Acta de Entrevista practicada al ciudadano Jose Manuel Brito; Al folio 08 y su vuelto, corre inserto Acta de Entrevista practicada al ciudadano Alexis Jose Brito; A los folios 18 al 30, corren inserto Fijación Fotográfica; Al folio 31, 32 y su vuelto, corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 33 y su vuelto, corre inserto Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 39, corre inserto Informe Medico practicado al ciudadano Alexis Luis Brito; Al folio 40 y su vuelto corre inserto Reconocimiento Legal N° 060 de fecha 27/01/2012; Al folio 41 y su vuelto, corre inserto Memorando suscrito por funcionarios adscrito al CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad los imputados ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, .-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
|