REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000603
ASUNTO : RP01-P-2013-000603
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESUS FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000603, seguida contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.9273679, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Maria Cordero y José Castellar, residenciado en Brisas de pantanillo, sector Cautaro cerca del Ministerio de Ambiente casa S/N, Estado Sucre, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, Abog. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-01-2013, siendo las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC-Sub-Delegación Cumaná, detienen al hoy imputado, quien previa denuncia interpuesta por la ciudadana EGLA ROMERRO, fue señalado, como la persona que agrediera físicamente al ciudadano JUAN ROMERO, de haberle propinado un golpe con un tubo, causándole heridas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO MÁRQUEZ. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando no acogerse a ninguna medida alternativa.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abog. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado y a todo evento de no compartir lo solicitado por la defensa solicito que la medida cautelar sea de fácil cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GRAVES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Egla Romero, quien manifiesta que el ciudadano FREDDY CASTELLANO agredió con un tubo a su hermano Juan José Romero Márquez. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 8, cursa inspección N° 0237, efectuada por los funcionarios del CICPC, al sitio del suceso. Al folio 10, cursa constancia médica emanada de la emergencia del Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad, a nombre del ciudadano Freddy Castellano. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-172, emanado del CICPC, donde se evidencian los registros policiales del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa entrevista rendida ante el CICPC, por la ciudadana Alicia Rojas, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 13, cursa evaluación médico legal practicada al ciudadano Juan José Romero, el cual ameritó asistencia médica por 15 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 14, cursa evaluación médico legal practicada al imputado de autos; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva al imputado FREDDY JOSÉ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.9273679, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Maria Cordero y José Castellar, residenciado en Brisas de pantanillo, sector Cautaro cerca del Ministerio de Ambiente casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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