REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000600
ASUNTO : RP01-P-2013-000600
Celebrado como ha sido en el día Veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada d la Secretaria de Sala, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000600, seguida al ciudadano CRISANTO JOSÉ ROSALES PAREJO, de 38 años de edad, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 15.112.998, nacido en fecha 05-01-1974, hijo de Crisanto Rosales y Carmen Parejo, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cautaro via pantanito sector Cautaro cerca del Gerocentro, Municipio Sucre, casa N 116 Estado Sucre, teléfono 0424.8791309. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO el ciudadano CRISANTO JOSE ROSALES PAREJO, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, Abg. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CRISANTO JOSE ROSALES PAREJO, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber por denuncia formulada por la ciudadana Mileidys Serrano en la que manifestó que el día 26/01/2013 se encontraba en su casa y llegó su pareja borracha y le dijo que se fuera de la casa. La conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS TERESA SERRANO FUENTES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 ordinal primero revoque la medida contenida en el numeral 5 del artículo 87 y se ratifiquen la contenida en el numeral 6 del mencionado articulo impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, no volver a incurrir en hechos similares. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señala: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS TERESA SERRANO FUENTES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista formulada por la víctima ciudadana MILEIDYS TERESA SERRANO FUENTES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; informe médico a nombre de la ciudadana MILEIDYS TERESA SERRANO FUENTES, cursante al folio 9; a los folios 10 y 11, cursan medida de seguridad impuesta al imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima; al folio 19, cursa registros policiales N° 180, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal, acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano CRISANTO JOSÉ ROSALES PAREJO, de 38 años de edad, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 15.112.998, nacido en fecha 05-01-1974, hijo de Crisanto Rosales y Carmen Parejo, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cautaro via pantanito sector Cautaro cerca del Gerocentro, Municipio Sucre, casa N 116 Estado Sucre, teléfono 0424.8791309. a quien se le iniciara causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA RAMOS; todo de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA,
ABOG. ROSSANNA HERNANDEZ
|