REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000599
ASUNTO : RP01-P-2013-000599
En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2012), siendo las 3:52 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELLI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Sala, IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-00599; seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-10-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.16818497, de oficio MECANICO, de estado civil soltero, hijo de Victoria Cabello y Victor Rodriguez; domiciliado en Brasil sector 01, av. 04 casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien encontrándose presente en la Sala de Audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ CABELLO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2013, cuando la ciudadana MARILIN DÍAZ, interpuso denuncia, manifestando que en esa misma fecha, siendo las 7 de la noche, el hoy imputado le propinó un golpe en la cara, cuando ella estaba caminando por la Urb. Brasil II de esta ciudad. Considera la representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, no encuadra en el tipo penal de de las contempladas Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente esta representación fiscal, solicita sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado, solicito a este tribunal me sea expedida copia simples del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; este tribunal en resguardo de los derechos de las víctimas y en su protección, considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado, por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente, cursan los siguientes elementos de convicción, para estimar su participación en el hecho punible investigado, los cuales son: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante el folio 2. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, cursante el folio 3 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente causa, cursante al folio 8. Al folio 9, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano II Brasil, a nombre de la víctima de autos. A los folios 11 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, las medidas de seguridad. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa registros policiales N° 181, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Los elementos indicados anteriormente, constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ CABELLO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-10-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.16818497, de oficio MECANICO, de estado civil soltero, hijo de Victoria Cabello y Victor Rodriguez; domiciliado en Brasil sector 01, av. 04 casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELLI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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