REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000597
ASUNTO : RP01-P-2013-000597
Celebrado como ha sido en el día Veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada d la Secretaria de Sala, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS FAJARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000597, seguida al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, de 25 años de edad, natural de Quebrada Seca, titular de la cédula de identidad N° 19.538.848, nacido en fecha 19-03-1986, hijo de Lorenzo Rondon y Anais Ramos, de profesión u oficio indefinido,; residenciado en la el Caserío Quebrada Seca, Municipio Montes, calle el Totumo, casa s/n Parroquia San Fernando Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416.88.79.794. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO el ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Séptimo en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber por denuncia formulada por la ciudadana Magalys Teresa Márquez en la que manifestó que el día 26/01/2013 el ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, la amenazo de muerte, asimismo mismo manifestó que el mismo la arremete constantemente así como a sus vecinos. Siendo las 09:50 de la mañana reciben llamada telefónica donde le indican que se trasladaran al Caserío Quebrada Seca específicamente al sector Totumo a ubicar al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, dirigen a la dirección antes mencionada donde los recibe una ciudadana quien dice ser su progenitora, se identifican como funcionarios policiales, le indicaron el motivo de su presencia, le solicitaron que los acompañara hasta la estación policial, le practicaron revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, le leyeron sus derechos y lo trasladaron hasta la estación policial informando a la Fiscalia de guardia .Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGIAC previsto y sancionado en el artículo 41, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 ordinal primero revoque la medida contenida en el numeral 5 del articulo 87 y se ratifiquen la contenida en el numeral 6 del mencionado articulo impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, no volver a incurrir en hechos similares. Y que se le imponga de una medida cautelar. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como OSCAR JOSE RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien señala: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Mariguitar, Municipio Bolívar, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista formulada por la víctima ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 05 cursa acta policial donde se le impones sus derecho a la victima así como las medidas de protección y seguridad, al folio 06 cursa denuncia formulada por la ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ, a los folios diez al 15 cursan recaudos de caución y acta firmada por los habitantes de la comunidad, al folio 16 cursa acta de entrevista del ciudadano DANIEL JIMINEZ, al folio 18 cursa medidas de protección y seguridad, al folio al folio doce (12) cursa acta de investigación penal donde funcionarios del CICPC, reciben el procedimiento, . En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES y así se decide as{i mismo se le impone la obligación de presentarse cada 30 días ante el Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS, de 25 años de edad, natural de el Totumo Municipio montes, titular de la cédula de identidad N° 19.538.448, nacido en fecha 19-03-1986, hijo de Lorenzo Rondon y Anais Ramos, de profesión u oficio indefinido, obrero residenciado en la el Caserío Quebrada Seca, Municipio Montes, calle el Totumo, casa s/n Parroquia San Fernando Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ; todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO , DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES y así se decide as{i mismo se le impone la obligación de presentarse cada 30 días ante el Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre, ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS TERESA MARQUEZ. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA
ABOG. ROSSANNA HERNANDEZ