REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Cumaná, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000022
ASUNTO : RP01-P-2013-000022

Celebrado como ha sido en el día dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil JOSE HERNANDEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000022, seguida en contra del ciudadano EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12/09/1988, cedula de identidad V-19.979.227, hijo de Julio Márquez y Luisa Noelia Véliz, residenciado en callejón Pichincha, casa s/n, como a una cuadra de la escuela Juan rengel de Zerpa, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal DECIMOPRIMERO Auxiliar del Ministerio Publico Abg. ROLNAR SANABRIA, El Defensor Publico Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos ciudadano EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal le designa El Defensor Publico Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, Manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano lunes Primero (01) de enero de 2.013, siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Oficial Agregado (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ) Víctor Luís Sánchez y Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Eliut Patiño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidad radio patrullera Nº 046 por el perímetro de Municipio Montes, en el momento que se aparcan en frente al Banco Venezuela ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, a pocos momento de estar allí se acercó una ciudadana a quien identificaron como MAYRA ALEJANDRA CASTRO, quien les notificó que su residencia había sido objeto de un hurto, en el cual se le fuere sustraído un televisor y un DVD y que por indagaciones que la misma realizó con vecinos del lugar de los cuales no aportó nombre y por temor a su integridad física, estos señalaron que el ciudadano en cuestión era de nombre “EDICSON” y residía cercano a su casa; así pues una vez obtenida esta información se trasladan al lugar siendo señalado por la ciudadana la ubicación de la morada; procediendo a bajarse y dirigirse a la misma, realizando llamado en varias oportunidades, siendo pues atendidos por una persona de sexo masculino, quien seguidamente fuere señalado por la ciudadana; seguidamente proceden a identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole al mismo que saliera a la parte de afuera a fin de dialogar con el mismo y de igual forma se le indico el motivo por el cual se encontraban en el lugar, quien en una forma no acorde una vez afuera quiso agredirlos, para lo cual pudo ser solventada la situación rápidamente; seguido se le indico al ciudadano manifestara si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no; ordenándosele al Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Eliut Patiño le efectuare una revisión corporal, encontrándole a este un (01) cuchillo el cual tenia en la pretina del pantalón el cual tenia las siguientes características: Marca STAINLESS STEEL, con mango de plástico color marrón, dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía tenia la cantidad de Treinta y Un (31) Bolívares y una bolsa transparente con emblema de “Joropo” la cual en su interior tenia la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo a su vez en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y así mismo tenia en el bolsillo Nueve (09) envoltorios contentivo a su vez en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conjuntamente con lo incautado quedando identificado como EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12/09/88, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.227, hijo de Julio Márquez y madre fallecida, residenciado en calle Pichincha, casa s/n, sector Brisas del Manzanares, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre.Es de indicar que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 7 grs. 180 mgs e igualmente previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 10 grs. 890 Mg., es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Así mismo solicito se incauten la cantidad de dinero y el arma incautada y que de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien manifestó a viva voz: “Yo estaba en la vivienda de mi tia y llegaron unos funcionarios y me consiguieron un envoltorio de droga, mas el cuchillo lo consiguieron a mi lado que estábamos haciendo una comida, entonces la policía me sembró la cantidad que el quiso en contra mía porque esa droga no era mía”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa visto lo narrados por el representante del ministerio público, es cuchado lo manifestado por mi defendido, revisadas las actuaciones observa tal como lo mencionó el fiscal que la ciudadana Mayra Alejandra Castro manifiesta que fue despojada de su vivienda de unos objetos, mas ella en ningún momento observó ni tiene conocimiento sino por unos comentarios de personas que no fueron identificadas como testigos de que mi representado realizó el presunto hurto de estos objetos, es así que ella manifiesta a una comisión policial, la misma se traslada a la vivienda o al sitio donde se encontraba el ciudadano Edicsón Márquez en el cual le efectúan la revisión corporal, tal como lo manifestó el si tenía una porción de la sustancia estupefaciente y a su vez un cuchillo pero no estamos hablando de un cuchillo con la finalidad de realizar algún hecho punible, por lo que el representante del ministerio público le precalifica el delito de porte ilícito de arma, es por lo que esta defensa pública sabiendo que estamos en una fase de investigación solicita la desestimación de dicha precalificación motivado a que no se puede demostrar ni hay suficientes elementos ni testigos que corrobore que fue mi defendido a través de ese mencionado cuchillo realizó la sustracción de los objetos de la vivienda de la ciudadana Mayra Alejandra Castro. Así mismo tal como lo mencionó mi representado pudiéramos estar en evidencia de una colocación por parte de los funcionarios policiales de la otra cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra de mi defendido, ya que los mismos no ubicaron otros testigos sino la misma ciudadana la cual denuncia a mi defendido de haberle sustraído los objetos de su vivienda, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que no están llenos los extremos del artículo 236 específicamente numeral 2 y 3, ya que no se puede demostrar que mi representado es autor o partícipe del hecho punible el cual precalifica el ministerio público, así mismo hizo mención de un domicilio estable el cual no va a evadir el debido proceso, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización para continuar con el procedimiento, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 09 concatenado con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 236 del COPP, para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en El día lunes Primero (01) de enero de 2.013, siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios oficial agregado (IAPES) Víctor Luís Sánchez y Oficial (IAPES) Eliut Patiño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en Unidad Radio Patrullera Nº 046 por el perímetro de Municipio Montes, en el momento que se aparcan en frente al Banco Venezuela ubicado en la avenida Antonio José de sucre, a pocos momento de estar allí se acerco una ciudadana a quien identificaron como Mayra Alejandra Castro, quien les notifico que su residencia había sido objeto de un hurto, en el cual se le fuere sustraído un televisor y un DVD y que por indagaciones que la misma realizo con vecinos del lugar de los cuales no aporto nombre y por temor a su integridad física, estos señalaron que el ciudadano en cuestión era de nombre “Edicson” y residía cercano a su casa; así pues una vez obtenida esta información se trasladan al lugar siendo señalado por la ciudadana la ubicación de la morada; procediendo a bajarse y dirigirse a la misma, realizando llamado en varias oportunidades, siendo pues atendidos por una persona de sexo masculino, quien seguidamente fuere señalado por la ciudadana; seguidamente proceden a identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 119 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole al mismo que saliera a la parte de afuera a fin de dialogar con el mismo y de igual forma se le indico el motivo por el cual se encontraban en el lugar, quien en una forma no acorde una vez afuera quiso agredirlos, para lo cual pudo ser solventada la situación rápidamente; seguido se le indico al ciudadano manifestara si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no; ordenándosele al Oficial (IAPES) Eliut Patiño le efectuare una revisión corporal, encontrándole a este un (01) cuchillo el cual tenia en la pretina del pantalón el cual tenia las siguientes características: Marca STAINLESS STEEL, con mango de plástico color marrón, dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía tenia la cantidad de Treinta y Un (31) Bolívares y una bolsa transparente con emblema de “Joropo” la cual en su interior tenia la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo a su vez en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y así mismo tenia en el bolsillo Nueve (09) envoltorios contentivo a su vez en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conjuntamente con lo incautado quedando identificado como EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Coordinación Policial Gral Domingo Montes, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la detención del precitado ciudadanos así como de las presuntas sustancias estupefacientes y objetos incautados; al folio 03 y su Vto., cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mayra Alejandra Castro quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. A los folios 04 y 05 fijaciones fotográficas; al folio 06 Acta de aseguramiento de Droga; Al folio 07 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en la cual se describen el dinero incautado; Al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en la cual se describen el arma colectada; Al folio 09 Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado; al folio 18 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de Evidencias, donde se deja constancia que el peso bruto arrojado es de doce gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (12 g con 460 mg); al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 724 practicado a un ejemplar con apariencia de billete del banco Central de Venezuela; al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicado al arma blanca incautada; al folio 21 cursa Memorando N° 3175 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado EDICSON MANUEL MARQUEZ VELIZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12/09/1988, cedula de identidad V-19.979.227, hijo de Julio Márquez y Luisa Noelia Véliz, residenciado en callejón Pichincha, casa s/n, como a una cuadra de la escuela Juan rengel de Zerpa, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 09 concatenado con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien deberá quedar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio Comandante del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación. Se acuerda la incautación de la cantidad de dinero de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. En cuanto al Arma Incautada se acuerda oficiar a la oficina de Parque Nacional a los fines de ponerla a disposición. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ