REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000006
ASUNTO : RP01-P-2013-000006
Celebrado como ha sido en el día de dos (02) de enero del año dos mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2013-000006, seguida en contra de los ciudadanos SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.253, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-09-1967, hijo de los ciudadanos Sixta Romero y Juan Bellorin, residenciado en Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, calle Miranda, casa Nº 4181, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.299, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25-04-1991, hijo de los ciudadanos Felicia Rodríguez y Edgardo Bellorin, residenciado en el Sector Caigua Pica III, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y el Defensor Publico Segundo Penal, en funciones de guardia, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo Impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a el Defensor Publico Segundo Penal que se encuentra de guardia, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, quien expone, colocó a disposición en este acto a los fines que sea individualizados a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco (Casanay), siendo aproximadamente las (09:15) de la mañana, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el sector Andrés Eloy Blanco, de la Población de Casanay, ya que presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva, y que los sujetos que estaban en la riña portaban armas de fuego, haciendo disparos al aire, una vez en el sitio antes mencionado específicamente por la calle Miranda, se pudo observar frente a una residencia a dos ciudadanos, los cuales mantenían una discusión muy acalorada, razón por la cual se les dio la voz de alto, en ese mismo instante se visualizó cuando uno de los ciudadanos que mantenía la discusión, quien vestía una franela con rayas verticales de color gris y negro, le dio un golpe al otro ciudadano con quien discutía en la cara, y este que portaba una escopeta la tiro para el porche de una vivienda, por lo cual se les promedio a realizarles una revisión corporal amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles evidencias de interés criminalistico, así mismo se logro incautar el arma de fuego, con las siguientes características: tipo escopeta, calibre 15 mm, con cacha de madera de color marrón madera, y el cañón de color marrón, marca Sarasketa, serial 48826, indicándoles que iban a quedar detenidos por el delito de riña colectiva y porte ilícito de arma de fuego, no sin antes imponerlos de sus derechos consagrados en el art. 127 ídem, trasladándolos a la sede del Comando ubicado en Casanay, frente a la Plaza Bolívar, donde quedaron plenamente identificados como ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal para el ciudadano ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO como LESIONES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO y para el ciudadano SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, antes identificados; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
A los imputados ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO, se les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron, cada uno por separado, libre de coacción y apremio: No querer declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa hasta este momento, se opone a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, vista que no existe testigos presénciales que corrobore la actuación policial mas aun cuando los funcionarios están manifestando que se encuentra con la presunta pelea de mis defendidos, cuando es común en los pueblos exponerse como exportadores cuando existe una pelea entre personas , por lo que le párese inaudito que los funcionarios no se camuflagiarón su acta policial con testigo ni manifestaron que no existía personas que pudieran servirle de testigos simplemente aprende a mis defendidos y se levanta el acta policial, por estas circunstancias es por lo que solicito la libertad así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud de medida cautelar presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Primero (01) de Enero de dos mil trece (2013). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursante a los folio 03 y 04 cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de la Comandancia de Andrés Eloy Blanco, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 05 y 06 cursa imposición de los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. a los imputados de autos. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, realizadas a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 15 mm, con cacha de madera de color marrón madera, y el cañón de color marrón, marca Sarasketa, serial 48826. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Andrés Eloy Blanco34. Al folio 17 cursa examen medico legal, realizado al ciudadano Solange Bautista Bellorín Romero, con los siguientes resultados: Contusión Edematosa en Región Malar Izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por sietes (07) días, sin secuelas. Al folio 18 ursa examen medico legal, realizado al ciudadano Andrés Bellorín Rodríguez, con los siguientes resultados: Contusión Escoriada en Región parietal Izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por sietes (07) días, sin secuelas. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 723, realizada a un arma tipo escopeta, calibre 15 mm, con cacha de madera de color marrón madera, y el cañón de color marrón, marca Sarasketa, serial 48826. Al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-3174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Pero visto estos elementos no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar sin lugar la solicitud Fiscal por cuanto efectivamente los funcionarios policiales no rehicieron acompañar de testigos presénciales, que corrobore la actuación mas aun cuando manifiestan que existía una riña colectiva y presentan a dos personas, por lo que comparte lo manifestado por la defensa para acordar la libertad, en razón que no esta lo estipulado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente tal pedimento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio ANDRÉS RAMÓN BELLORÍN RODRÍGUEZ , y SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO y al imputado SOLANGEL DE BAUTISTA BELLORÍN ROMERO; la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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