REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000386
ASUNTO : RP01-P-2013-000386

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 6, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-000386; seguida en contra del ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y el defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Se le preguntó al imputado su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 18-01-2013, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que el mismo fue denunciado por la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, de haberla ofendido verbalmente y haberle cortado la oreja y el cachete del lado izquierdo, hiriendo gravemente a su esposo, quien quedó recluido en la Hospital de Carúpano. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “él me cortó primero y yo lo corté, ella me estaba dando golpes, también uno tiene que buscar la manera de defenderse. Yo venía saliendo, al salir del portón de mi casa, él la mandó a ella que se me viniera encima, ella llegó encima de mí, dándome golpes, más atrás salió él, fue cuando me cortó en el hombro y después fue que lo corté a él primero y después de coger el cuchillo y cortarme, la corté a ella. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público, quien expuso: “visto lo narrado por mi defendido y revisadas las actuaciones, se puede evidenciar que existe un intercambio entre el ciudadano José Gregorio Velásquez y Juan Fidel Rengel, pero tal como lo menciona la ciudadana Carmen Maritza Moreno, en su acta de entrevista, los mismos se fueron a los golpes, no mencionando quien tenía el arma blanca, visto que mi representado se sintió agredido por la víctima, también respondió, ya que él se encontraba cortado en su brazo izquierdo, es por lo que esta defensa, vistas las circunstancias de los hechos narrados, no está de acuerdo con la precalificación mencionada por el representante del Ministerio Público, ya que el ciudadano Juan Fidel Rengel, pudiera estar actuando, tal como lo establece el artículo 65 del Código Penal numeral 3, literal D, bajo la legítima defensa; y a raíz de eso, le ocasionó las lesiones al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y CARMEN MARITZA MORENO; así mismo podemos corroborar en el presente asunto que solo en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREBHORIO VELÁSQUEZ, cursa un acta policial donde manifiestan que fue herido en el abdomen y en la pierna izquierda, más no tenemos un examen médico forense en el cual nos manifieste el estadio de gravedad. Es por lo que esta defensa hace oposición a la solicitud del Ministerio Público y solicita una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242, de posible cumplimiento para mi representado, ya que nos encontramos en la fase de investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 18-01-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos (folio 3 y su vto.). Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente a ella y a su marido (folio 4 y su vto.). Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 10 y su vto.). Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos (folio 11 y su vto.). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 15 y su vto., practicado a un pantalón tipo bermudas, marca TEXAS GOLD, color azul, talla 32. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana imputado CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO, el cual arrojó como resultado herida contuso cortante lineal, de 12 cms, que va desde la región retroauricular, hasta la región preauricular izquierda, incluyendo el lóbulo de la oreja; herida contuso cortante lineal de 3 cms en región preauricular izquierda, 1 cm de separación de la anterior; ameritando asistencia médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 21, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-|74-SDC-100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa ya que si bien es cierto que no cursa examen medico forense, no es menos cierto que cursa acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MORENO se encuentra en estado critico visto que ha perdido sangre producto de sufrir herida por arma blanca en la región del abdomen y lesiones en la femoral información esta que le fuere aportada por el Dr. Francisco Ducen, la cual concatenado con la declaración de la victima ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO quien manifestó que efectivamente fue lesionada por el imputado y que este a su vez lesiono a su esposo, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN FIDEL RENGEL COVAULT, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, Residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARITZA MORENO CARABALLO. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA