REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000385
ASUNTO : RP01-P-2013-000385

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000385, seguida contra del ciudadano GANÍMEDES MANUEL BELLO YENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.188, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-05-80, de 32 años de edad, de profesión u oficio Gerente del INCE Comercial Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Manuel José Bello y Gladis Yendez, residenciado en el Sector Barrio San Francisco, Calle Principal, casa S/N°, a dos cuadras del estadium, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0293-642.46.80. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Comando Regional 7, Comando Golindano, en virtud de que en la alcabala de Golindano, se revisara un vehículo taxi modelo ECO SPORT, Tipo Camioneta, Marca Ford, color amarillo, placa AA694RR, conducido por el ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAREZ, al detener el vehiculo se revisaron a los pasajeros encontrándole, al ciudadano de nombre MANUEL BELLO, entre su pantalón un arma de fuego Sin marca legible, calibre 380, serial G09139, el pasajero vestía de la siguiente manera: Una franela blanca con franjas rojas y un jeans azul, con gorra azul de los leones del Caracas, al cual se le solicitó el porte de armas, manifestando éste que no lo portaba, motivo por el cual la guardia nacional le manifestó que le iba a retener e arma e iba a quedar detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que quedó detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Regional Nº 7, Comando Golindano, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista del ciudadano RONALD JOSE PEREZ LAREZ. Al folio 08, registro de cadena de custodia. Al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos y a su vez, se deja constancia que el referido imputado, no presenta registros policiales; cursa al folio 12, experticia de reconocimiento legal Nº 041, la cual arroja lo siguiente: un (01) arma de fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación, que según el calibre recibe el nombre de pistola, calibre 380 mm, Serial G09139, Sin marca, ni modelo aparente, a nivel de su empuñadura exhibe dos segmentos de material sintético de las cuales se entra midas mediante un tornillo. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva al imputado GANÍMEDES MANUEL BELLO YENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.188, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-05-80, de 32 años de edad, de profesión u oficio Gerente del INCE Comercial Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Manuel José Bello y Gladis Yendez, residenciado en el Sector Barrio San Francisco, Calle Principal, casa S/N°, a dos cuadras del estadium, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0293-642.46.80; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA