REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000379
ASUNTO : RP01-P-2013-000379
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000379, seguida contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.729, natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 27/11/1982, de 32 años de edad, hijo de Francisco Antonio Martínez y Arelis del Valle Lunar, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector de Caimancito, calle alegre, casa S/Nº, a 30 metros de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 17-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Comando Regional 7, en virtud de que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, trató de darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a efectuar una persecución del mismo, logrando detenerlo a pocos metros, quien forcejeó con los efectivos integrantes de la comisión por lo que quedó detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Regional N° 7, Comando Chacopata, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 al 10, cursa acta firmada por los habitantes de la comunidad de Caimancito. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos y a su vez, se deja constancia que el referido imputado, presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.729, natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 27/11/1982, de 32 años de edad, hijo de Francisco Antonio Martínez y Arelis del Valle Lunar, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector de Caimancito, calle alegre, casa S/Nº, a 30 metros de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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