REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000378
ASUNTO : RP01-P-2013-000378

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000378; seguida al ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12, se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Se le preguntó al imputado si contaba con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se trasladó hasta la ciudad de Marigüitar específicamente al sector Concepción Rondón, cercano al puente del Municipio Bolívar, en vehículo particular al mando, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Mata, Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, con la finalidad de ubicar en la misma, a la adolescente Yorjelis Alejandra Sánchez Guzmán, ya que ésta guarda relación con la causa Nº 0035/13, de fecha 13/01/13, iniciada por ante esa Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, complementadas con actuaciones policiales Nº 0029, de fecha 15/01/13, remitida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se tenía información, que en ese sector se encontraba la adolescente antes mencionada. Una vez en el lugar y luego de efectuar varios recorridos avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía pantalón blue jean y guardacamisa blanca, de estatura promedio y de piel morena, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, a quien inmediatamente se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Estado, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; donde éste no acató dicho llamado y continuó su carrera, pudiendo observar que el mismo tomó dirección hacia una zona boscosa, inmediatamente se le solicitó al funcionario Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, que lo siguiera, indicándole a los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial Agregado (IAPES) José Mata, que continuara en el referido lugar, para tratar de dar con la ubicación de la adolescente antes mencionada, donde se logró darle alcance a esta persona varios metros más adelante. Seguidamente se le indicó a dicha persona, que si ocultaba algún tipo de arma u otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, indicando éste que no; es cuando seguidamente se escucharon varias detonaciones, presumiendo pudiese ser de algún tipo de arma de fuego, desconociéndose su procedencia, situación que impidió solicitar la presencia de algún ciudadano, para que les sirvieran como testigo en la revisión corporal de esta persona, debido que las personas que se hallaban cerca del lugar, al escuchar las fuertes detonaciones, se retiraron rápidamente, procediendo rápidamente a efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole dentro del pantalón, específicamente debajo de sus partes íntimas, Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, con cinta adhesiva transparente, de inmediato procedieron a practicar la detención de esta persona, no sin antes imponerle el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a retirarse del lugar, donde es abordado en la unidad y es trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía, una vez en este comando fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ. Una vez en este comando, se procedió a describir las características de la panela de tamaño mediano incautada, siendo éstas las siguientes: Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, cubierta con cinta adhesiva transparente, ésta, al ser descubierta, se observó que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se trasladó hasta la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera, manifestó que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje: Seiscientos Once (611) gramos; y fue pesada en: Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible; quedando el detenido en las Instalaciones de esa Dirección General, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “a mí no me incautaron droga ni mucho menos, lo que dice el funcionario en el acta policial, es mentira. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: “una vez escuchado el planteamiento realizado por el representante de la vindicta pública, donde pretende con el mismo, la aplicación de una medida privativa de libertad, en contra del ciudadano Marcos Avilé, sustentado únicamente con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, según el acta policial descrita al folio 2 de la presente causa; es oportuno para este defensor, señalar que difiere y refuta tal solicitud, pidiéndole a esta jurisdicente, se sirva desestimar la misma, decretarla sin lugar, y como pretensión de esta defensa, se sirva decretar la libertad sin restricciones, de mis auspiciado, por considerar a criterio de este defensor, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3. Debe resaltar este defensor, que en el presente caso, es evidente que de acuerdo a lo que establece el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma concreta e inequívoca, que en el amparo de los derechos que le corresponde a todos los ciudadanos de la república Bolivariana de Venezuela, en materia procesal, a los efectos de determinar la responsabilidad o no de un individuo, no se debe de limitar el que juzgue o administre justicia, en el simple dicho de funcionarios actuantes, por no existir ningún otro elementos que adminiculado con los mismo, puedan dejar de forma clara e inequívoca, con certeza, que el dicho de estos no es manipulado. En el caso de marras, aún cuando se evidencia la existencia de una acta de aseguramiento que hace referencia del supuesto hallazgo, de un envoltorio cuyo peso bruto aparentemente es de 611 gramos, y que exista un acta de aseguramiento, no menos cierto es, que aún a pesar de existir un acta de verificación de sustancia que señala que arroja un resultado positivo de presunta cocaína, no menos cierto es que en el presente caso, no existe experticia química alguna, que determine de forma inequívoca, que estamos en presencia de 611 gramos de cocaína. Esta defensa hace esta salvedad, porque en la mayoría de los casos, en situaciones donde no hay existencia de testigos que respalden el dicho de los funcionarios actuantes, y los funcionarios actuantes levantan actas policiales donde firman la incautación de cantidades que dentro de la lógica repasen la posibilidad de un procedimiento viciado que dejen la posibilidad de la siembra que en el presente caso se presume la existencia de presuntos 611 gramos de cocaína, no es menos cierto que cuando llega un resultado de la experticia se evidencia que la cantidad total de lo supuestamente decomisado, no es cocaína y en la mayoría de los casos se ha evidenciado la mezcla de mínimas porciones de sustancia estupefaciente con más sustancia s de la que se presume o de la que se pretende dejarse ver que es. En razón de lo antes mencionado, considera este defensor que en baso al principio del indubio pro reo. En razón de la suspicacia que le causa a este defensor como está escrito el acta policial, lo cual no da credibilidad a este defensor, es que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no existe pluralidad de elementos de convicción que lo vinculen con el empaque descrito y señalado por los funcionarios de haber decomisado. A todo evento, en caso que esta jurisdicente difiera del criterio de la defensa, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías del ciudadano Marcos Avilé, invocando el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano no tiene conducta predelictual, tiene su domicilio en la Circunscripción del Municipio Bolívar del Estado Sucre; razón por la cual considero oportuno, que mientras se profundiza en la investigación y se determine la procedencia y ubicación del objeto incautado, a este ciudadano se le debería revalidar el sagrado derecho a la libertad. Por último, solicita este defensor, que en el supuesto negado que no se le otorgue, por considerar que no le asiste la razón a la defensa y a cambio acuerde lo solicitado por la vindicta pública, pido que mi auspiciado se le mantenga en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo manifestado por la defensa esta juzgadora difiere de lo manifestado por este en virtud que si bien es cierto que la actuación policial fue realizada por funcionarios policiales no es menos cierto que tal procedimiento fue realizado mediante una persecución donde al realizarse la revisión corporal del imputado se le encontró una suma considerable de una presunta droga denominada cocaína, la cual no puede establecer esta jugadora como lo ha manifestado la defensa que la misma no le pertenezca a su representado, así mismo es de señalar que la localidad donde sucedieron los hechos es una counida pequeña donde todos se conocen, por lo que efectivamente existe la negativa de las personas a ser testigo de un procedimiento, por lo que en el presente caso hay que tomar en cuentas todas las circunstancia que rodean la misma, mas aun cuando la cantidad que fue decomisada en la presente causa es de mas de medio kilo, imposible presumir como acostumbra los abogados que la misma fuera puesta o sembrada al imputado, por lo que oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se trasladó hasta la ciudad de Marigüitar específicamente al sector Concepción Rondón, cercano al puente del Municipio Bolívar, en vehículo particular al mando, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Mata, Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, con la finalidad de ubicar en la misma, a la adolescente Yorjelis Alejandra Sánchez Guzmán, ya que ésta guarda relación con la causa Nº 0035/13, de fecha 13/01/13, iniciada por ante esa Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, complementadas con actuaciones policiales Nº 0029, de fecha 15/01/13, remitida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se tenía información, que en ese sector se encontraba la adolescente antes mencionada. Una vez en el lugar y luego de efectuar varios recorridos avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía pantalón blue jean y guardacamisa blanca, de estatura promedio y de piel morena, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, a quien inmediatamente se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Estado, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; donde éste no acató dicho llamado y continuó su carrera, pudiendo observar que el mismo tomó dirección hacia una zona boscosa, inmediatamente se le solicitó al funcionario Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, que lo siguiera, indicándole a los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial Agregado (IAPES) José Mata, que continuara en el referido lugar, para tratar de dar con la ubicación de la adolescente antes mencionada, donde se logró darle alcance a esta persona varios metros más adelante. Seguidamente se le indicó a dicha persona, que si ocultaba algún tipo de arma u otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, indicando éste que no; es cuando seguidamente se escucharon varias detonaciones, presumiendo pudiese ser de algún tipo de arma de fuego, desconociéndose su procedencia, situación que impidió solicitar la presencia de algún ciudadano, para que les sirvieran como testigo en la revisión corporal de esta persona, debido que las personas que se hallaban cerca del lugar, al escuchar las fuertes detonaciones, se retiraron rápidamente, procediendo rápidamente a efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole dentro del pantalón, específicamente debajo de sus partes íntimas, Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, con cinta adhesiva transparente, de inmediato procedieron a practicar la detención de esta persona, no sin antes imponerle el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a retirarse del lugar, donde es abordado en la unidad y es trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía, una vez en este comando fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ. Una vez en este comando, se procedió a describir las características de la panela de tamaño mediano incautada, siendo éstas las siguientes: Una (01) panela de tamaño mediano, embalado en material sintético de color verde, cubierta con cinta adhesiva transparente, ésta, al ser descubierta, se observó que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se trasladó hasta la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera, manifestó que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje: Seiscientos Once (611) gramos; y fue pesada en: Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible; quedando el detenido en las Instalaciones de esa Dirección General, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. (Folios 02 y vto.). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SEISCIENTOS ONCE GRAMOS DE COCAÍNA (611 grs.) (Folio 03). Con el acta de aseguramiento cursante al folio 7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 8 y su vto., referente a una panela de tamaño mediano embalado en material sintético de color verde, cubierta con cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia compacta de color blanco presunta cocaína. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el acta de verificación de sustancia, cursante al folio 14, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de 586 gramos. Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-097, cursante al folio 15, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.596.585, soltero, soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, hijo de Maritza Avilé y Celso Maicán, residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n°, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.10.12; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva así como, que de quedar privado de su libertad, quede en la Comandancia de Policía, ya que existen directrices que el sitio de reclusión es el internado judicial. En este estado, el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, solicitó se acordara como sitio de reclusión para su presentado, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que de ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, el mismo correría grave peligro su vida y su salud, por cuanto de ser recluido en cualquiera de los sitios con que cuenta dicho recinto carcelario, sería etiquetado por las bandas que imperan en el mismo, corriendo peligro su vida. Seguidamente, la juez expone: visto que se está alegando por parte de la defensa privada, el grave riesgo a la vida y a la salud que correría su auspiciado, y en virtud del sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Control, acuerda reconsiderar el sitio de reclusión del imputado de autos, visto el peligro que podría generarse en caso que el mismo permanezca en el Internado Judicial de Cumaná; en tal sentido, se acuerda con lugar lo solicitado por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, en lo que se refiere a este particular y ordena que el imputado Marcos Maicán Avilé, continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA